ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8486A
Número de Recurso6793/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6793/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6793/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marí Juana presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 230/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas número 434/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Sanz Amaro, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Pérez Martínez se ha personado por la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones a la posible causa de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida si las ha efectuado. El Ministerio Fiscal, emitió informe de fecha 13 de julio de 2020, en el sentido que es de ver en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación según su suplico y desarrollo, pero según el encabezamiento, de infracción procesal, contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente -la madre progenitora no custodia- presentó demanda de modificación de medidas, en concreto reclamaba la extinción/ reducción de la pensión de alimentos que abonaba a sus hijas mayores y de la contribución a gastos de estudios, a lo que se opuso la parte demandada. Mediante sentencia se desestimó la demanda, al considerar que no se había producido una alteración sustancial como exige el art. 90 CC. Recurrida dicha sentencia por la demandante/ madre, la audiencia estimó parcialmente el recurso, y así confirma la apelada respecto de una de las hijas, que está en fase de formación y sin incorporación al mercado laboral, y acoge el recurso respecto de la otra, que compagina estudios universitarios con el trabajo, todo ello a la vista de la situación laboral de la madre.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal, según el encabezamiento y según el suplico de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional y se estructura en varios motivos donde se alegan cuestiones sustantivas y procesales, el primero, lo dice interponer por infracción de los arts. 142, 152 CC, 90 y 91 CC, y por vulneración de la jurisprudencia del TS, y cita la STS de 19 de febrero de 2019, y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18, de 15 de marzo de 2012, en materia de extinción de pensión de alimentos a hija mayor de edad, alegando ausencia total de relación entre madre e hija. El segundo motivo sic, de casación lo dice interponer por infracción procesal, art. 469.1.4º LEC, por vulneración de derechos fundamentales y normas que rigen actos y garantías del proceso, citando infracción de los arts. 299 y 217 LEC, y art. 24 CE. Y en el tercer motivo de casación alega infracción de los art. 218 LEC, 248.3 LOPJ y art. 120.3 CE y lo dice interponer al amparo del art. 469.1.2º LEC, al contravenir el requisito de la motivación.

En aras a hacer efectiva el derecho a la tutela judicial de la recurrente, y no obstante la confusión y ambigüedad puestas de manifiesto, se tramite el presente como un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse al incurrir en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, y LEC), por falta de claridad y rigor, y falta de alegación y de acreditación de interés casacional y en todo caso por carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a la ratio decidendi de la recurrida, art. 483.2.4º LEC.

i) Sobre la primera causa de inadmisión referido esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]"

Como se dijo, la recurrente dice interponer un recurso, que en el encabezamiento califica de infracción procesal y en el suplico de casación, siendo que en el desarrollo mezcla ambos, alega motivos, en total tres, procesales y sustantivos, mezcla infracciones de naturaleza procesal y sustantiva, lo que determina el incumplimiento de los requisitos que se exige de un recurso como el que nos ocupa .

Pero además, planteado en aquellos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y que no exista doctrina de la Sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Además incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), en atención a la ratio decidendi de la sentencia a recurrida, que extingue la pensión de alimentos de una de las hijas mayores, pero mantiene la pensión de alimentos de la otra hija, en atención a que dicha hija mayor está en formación y sin haberse incorporado en el mercado laboral. Por lo que en definitiva la recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia aquí recurrida, como debidamente es detallado ut supra.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Marí Juana contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 230/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas número 434/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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