ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8475A
Número de Recurso262/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 262/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 262/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús y D.ª Camino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 534/19, dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 186/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Espuny Sanchis, en nombre y representación del recurrente se presentó escrito personándose ante esta sala. La parte recurrida se ha personado en esta sala bajo la representación del procurador Sr. Noriega Arquer. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito la parte recurrente solicita la admisión del recurso, y la recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de julio de 2020, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando la infracción del art. 160.2 CC, y citando como infringida la doctrina de las SSTS núm. 395/2013, de 24 de mayo, 689/2011 de 20 de octubre, 576/2009 de 27 de julio, 632/2004, de fecha 28 de junio, la 904/2005 de 11 de noviembre, y 858/2002 de 20 de septiembre, pues considera que se ha limitado las visitas abuelos/ nieto sin justa causa. Indica que no se ha probado por la parte demandada, que exista esa justa causa.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes, los demandantes, abuelos, interpusieron demanda en reclamación del derecho de visitas sobre su nieto, frente a los progenitores- inmersos en un procedimiento de violencia de género-, el padre del menor no se opuso, y ante la negativa de su madre a que dichas visitas fueran externas; por sentencia se acordó a la vista del informe forense obrante en autos, de donde se desprende una presunta situación de violencia de género vivida por la madre del menor, en interés del menor, y salvaguardar y proteger a la madre e hijo, y dado el tiempo que el menor ha estado sin ver a sus abuelos, y las posibles situaciones vividas cuando sus progenitores vivían juntos, se fija las visitas a través del PEF tuteladas, sin perjuicio de poder evolucionar dichas visitas conforme vaya funcionando la relación abuelos- nieto.

Recurrida la sentencia en apelación por los abuelos, solicitan un régimen de visitas amplio y subsidiariamente que se realice fuera del PEF, la audiencia desestima el recurso, y confirma íntegramente la apelada. Y ello sobre la base de que lo acordado en la sentencia apelada es lo acertado, pues dispone que sea a través del PEF, siendo los técnicos quienes irán recomendado según la evolución de los contactos, y llama la atención de que de esa forma el padre no aproveche dicha situación, excediéndose de los límites marcados en el procedimiento, para que el menor se relacione con él. Se apoya en el interés del menor.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi resolviendo conforme al interés del menor ( arts. 483.2.3º y 477.2.3º y 3 LEC).

La STS 126/2019, dice:

"2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

La sentencia recurrida en casación no desconoce la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca. La razón decisoria de la Audiencia Provincial, se centra, en definitiva, en que concurre motivo bastante para no acordar las visitas en la forma solicitada por el recurrente- abuelos-, en atención a las circunstancias concurrentes, expuestas ut supra; sin que la disconformidad de la parte recurrente con la decisión adoptada, justifique el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, a la que no se opone la sentencia recurrida, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende y la razón decisoria, que lo es respetar la orden de protección que se encuentra en vigor, ya que los abuelos centran su solicitud en conseguir visitas entre padre e hija, dado la falta de contactos entre ellos. Por tanto, el recurrente obvia la ratio decidiendi de la sentencia recurrida.

En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, mostrando su disconformidad, no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y D.ª Camino contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 534/19, dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 186/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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