STS 819/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:3148
Número de Recurso1441/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución819/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1441/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 819/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Ricardo Bodas Martín

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Susana, representada y defendida por el Letrado Sr. Dólera López, contra la sentencia nº 938/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 1117/2016, interpuesto frente a la sentencia nº 375/2015 de 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los autos nº 436/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (sucesora de Catalunya Banc, S.A.), sobre contrato de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (sucesora de Catalunya Banc, S.A.), representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez y defendido por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "lo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Susana, con DNI NUM000, contra la empresa CATALUÑA BANC SA, con CIF A-66587198; y el BBVA este último por falta de legitimación pasiva, debo absolver a estos de aquella".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Susana, con DNI NUM000, trabajó para la empresa CATALUÑA BANC SA, con CIFA-66587198, actividad de banca, desde 29 de mayo de 2006, con categoría de nivel XI, en el centro de trabajo de Avenida Don Juan de Borbón de Murcia, con salario mensual incluida prorrata de extras de 29.776,61 euros año brutos, sin perjuicio de que para el computo indemnizatorio que luego se día se tomase la cantidad de 30.391,86 euros por ser la retribución fija anual a 30/06/2013. No era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.

  1. - La demandada CATALUNYA BANC S.A remitió la actora carta de extinción de su contrato de trabajo con fecha 08/07/2014 la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas. Dicha carta fue entregada el 08/07/2014. El contenido de la comunicación dada su extensión se da aquí por reproducido por economía procesal, (documento número 8 del ramo de prueba de CATALUNYA BANC S.A. En dicha carta se hace referencia al acuerdo colectivo de extinción de centros de trabajo pactado con la representación social conforme al art. 51 del ET , de fecha 8/10/2013, conteniéndose una extensa exposición de las causas y que de dicha comunicación se da traslado a la representación legal de los trabajadores. La extinción tendría lugar en fecha 23/07/2014. Junto a la carta la empresa ingreso en la cuenta del actor la- cantidad de 20.683,35 euros por indemnización por despido; otros 5.600 euros como indemnización adicional por antigüedad, otros 12.500 euros brutos por indemnización por voluntariedad.

  2. - Con carácter previo Catalunya Banc S.A. había promovido un proceso de despido colectivo, comunicado a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 10/09/2013 y que dio lugar al Expediente n° 425/2013. La extinción de los contratos de trabajo, en cuanto a sus términos y condiciones, se pactó con la representación de los trabajadores de la entidad en Acuerdo de 08/10/2013. Se alega por la entidad demandada como causas de la extinción colectiva de contratos, las económicas y productivas. El acuerdo preveía una extinción de hasta 2.500 contratos de trabajo, que se realizarían hasta 21/12/2014. Las extinciones forzosas abarcaban a los empleados de los centros Legacy (eso es centros de fuera de Cataluña) y a los centros Core (dentro de la Comunidad Autónoma de Cataluña)que debían cerrarse. La determinación de los trabajadores cuyos contratos se habían de extinguir se realizaría de la siguiente manera:

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    1. La empresa durante la semana de 14 al 18 de octubre de 2013 comunicará la afectación a empleados de oficinas de Legacy y Core que han de ser cerradas en 2013 y 2014.

    2. Desde la firma del presente acuerdo hasta el día 3! de octubre se abrirá un periodo de adhesión voluntaria, que se comunicara oportunamente en la intranet corporativa, en la que los trabajadores que lo deseen podrán solicitar su adhesión al programa de bajas indemnizadas y al resto de medidas de acompañamiento social. Excepcionalmente, si el número de voluntarios no afectados que se adhieran a las bajas indemnizadas y al resto de medidas alternativas, junto con el resto de empleados afectados por los criterios a) y b) anteriores, no fuera suficiente para alcanzar el número máximo de 2,153 extinciones, la entidad el día 4 de noviembre de 2013 procedería a notificar a los empleados su afectación en base al criterio de gestión previsto en el apartado I. Desde el día 4 hasta el 8 de noviembre incluido, se abrirá un nuevo periodo de adhesión voluntaria exclusivamente para este colectivo.

    3. El Banco dispondrá de un plazo máximo hasta 31 de diciembre de 2013 para decidir sobre la aceptación o no de las adhesiones voluntarias a las bajas indemnizadas y al resto de medidas alternativas del plan social. La entidad podrá denegar las solicitudes de adhesión de aquellos empleados que ocupen puestos de trabajos altamente especializados y no amortizables que requerirían de una nueva contratación externa, así como los empleados que se encuentren vinculados a operaciones estratégicas para la compañía que podrían minorar el número de afectados (venta de Legacy inmobiliario, outsoursing y venta de oficinas). La Comisión de Seguimiento tendrá conocimiento de cualquier 9 denegación de adhesiones al programa de bajas indemnizadas y otras medidas de acompañamiento social. Las solicitudes de adhesión al programa de bajas indemnizadas por parte de trabajadores de 50 o más años en la fecha de extinción del contrato se admitirán hasta un máximo de 401. Si hubiera más solicitudes de baja indemnizada por parte de mayores de 50 años que el número máximo de salidas pactado para este colectivo, dichas solicitudes se ordenarían priorizando las solicitudes de los empleados de Legacy respecto a las solicitudes de los empleados de Core y los de legacy inmobiliario. Asimismo, dentro de los empleados de Core y de Legacy inmobiliario tendrán prioridad los de mayor edad. La aceptación de voluntarios queda condicionada a que no se sobrepase el número máximo de extinciones acordadas (2.153) ya que la plantilla resultante a 31 de diciembre de 2014 no sea inferior a 4.449 FTE en el Banco. Si hubiese más voluntarios que plazas disponibles, se priorizarían los voluntarios que estuviesen afectados de acuerdo con los criterios de afectación indicados en el apartado 1.3.1.

    4. Los empleados afectados que durante el período de adhesión voluntaria no opten por la baja indemnizada, por asignación de vacante o por cualquiera de las medidas alternativas detalladas en el Plan Social, se entenderá que optan por la extinción de su contrato de trabajo en los términos previstos en este apartado 1.4 siguiente, pero sin derecho a la indemnización adicional por voluntariedad. También se les aplicará la extinción en los mismos términos en caso de que no sea posible asignarle una vacante. No obstante, los mayores de 50 años afectados que, habiendo solicitado una baja indemnizada, no hayan podido extinguir su contrato de trabajo (por superarse el número máximo de 401) o que no han podido o querido optar a una medida alternativa del Plan Social, serán reubicados y les resultará de aplicación lo previsto en el apartado II del Plan Social en relación a la movilidad geográfica.

    5. La aceptación de voluntarios no afectados por parte de la empresa así como el éxito total o parcial de las operaciones corporativas de venta de Legacy Inmobiliario y outsourcing de Servicios Centrales generarían vacantes en las que reubicar a los afectados. La forma en la que se harán públicas las vacantes generadas, así como los criterios de asignación de las mismas que se encuentran recogidos en el ANEXO I del presente acuerdo. Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y desarrollo".

    En dicho Acuerdo, se establecía que la indemnización sería de 30 días por año de servicio, prorrateándose pro meses los periodos inferiores, con un tope de 22 mensualidades. Por otro lado, se establecía una indemnización adicional, conforme la antigüedad fuera inferior a 10 años de 12.500 euros; de 10 a 15 años una indemnización de 17.500 euros; con una antigüedad de 15 a 20 años de 22.500 euros; y con una antigüedad superior a 20 años 27.500 euros. En dicho Acuerdo, además, se establecían medidas de modificación salarial, realizando determinadas reducciones de salario.

  3. - Que, en la fecha del Acuerdo de 08/10/2013, la actora estaba en un centro denominado "LEGACY",terminología con la que se denomina a toda la actividad financiera desarrollada fuera de Cataluña por Catalunya Bañe S.A., así como toda la operatoria inmobiliaria de dicha entidad financiera. En el Acuerdo precitado y en las negociaciones que dieron lugar a él, se estableció el cierre de la totalidad de los centros de trabajo LEGACY, pudiendo optar la actora por la reubicación o por la extinción. La actora el 05 de noviembre de 2013 opto por la baja indemnizada, mediante la activación de la aplicación informática que se había establecido en la Intranet de la empresa. La empresa le acusó recibo de la opción el día 23 de diciembre de 2013 mediante carta que obra bajo el número 7 de la documental de la actora y que se da por reproducida. La sucursal donde la actora trabajaba fue cerrada y el contrato de arrendamiento del local fue resuelto. El sindicato ATRAE interpuso ante la Audiencia Nacional demanda impugnado el despido, que fue desestimada y esta resolución confirmada por el Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana, contra la sentencia número 375/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 21 de octubre, dictada en proceso número 436/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Susana frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y CATALUNYA BANC, S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Dólera López, en representación de Dª Susana, mediante escrito de 22 de diciembre de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 2013 (rec. 406/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 20.2, 49.1.1) y 51 ET, art.. 7.1 CC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2020 esta Sala cuestionó su posible falta de competencia funcional por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 LRJS y 9 LOPJ, se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se presentó alegaciones y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal para dictamen sobre competencia funcional emitió informe en el sentido de considerar que procede declarar la falta de competencia funcional.

OCTAVO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

El debate del presente procedimiento surge a consecuencia de una reclamación por daños y perjuicios que la actora entiende padecidos. El origen estaría en la falta de información que propició la empresa a la hora de acogerse a la extinción voluntaria del contrato, en procedimiento de despido colectivo.

  1. Hechos y antecedentes relevantes.

    Aunque son muy prololijos, como más arriba puede verse, a nuestros efectos los hechos relevantes de la crónica judicial son relativamente sencillos:

    La entidad demandada (BBVA, en cuanto sucesora de Cataluña Banc S.S.) tramitó procedimiento de despido colectivo, alcanzando un acuerdo en periodo de consultas el 8 de octubre de 2013 para la extinción de los contratos de hasta 2.500 trabajadores.

    Las extinciones contractuales debían llevarse a cabo antes del 21 de diciembre de 2013, estableciéndose en el acuerdo un periodo de adhesión voluntaria hasta el 31 de octubre, con condiciones económicas más ventajosas (indemnizaciones adicionales por antigüedad y por voluntariedad).

    La actora estaba en el centro denominado LEGACY, cuyo cierre se estableció en el acuerdo precitado, pudiendo optar la actora por la reubicación o la extinción.

    El 5 de noviembre de 2013 la trabajadora optó por la extinción voluntaria, mediante la aplicación informática que se había establecido en la intranet de la empresa, y esta acusó recibo el 23 de diciembre de 2013, siendo finalmente cerrada la sucursal donde la actora trabajaba.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social y recurso de suplicación.

    Mediante su demanda la trabajadora pide una indemnización de 1.372,140€, por los daños y perjuicios derivados de "la existencia de incumplimiento contractual, dolo y mala fe en la información suministrada" para la referida extinción voluntaria del contrato.

    Mediante su sentencia 375/2015 de 21 de octubre el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia desestima la demanda y aprecia la falta de legitimación pasiva de BBVA. Entiende que la terminación del contrato ya fue indemnizada con una cantidad que engloba los daños y perjuicios padecidos por la trabajadora. La cuantía tasada, derivada del pacto alcanzado durante el periodo de consultas, fue libremente aceptada por la trabajadora y no puede aceptarse que posteriormente accione reclamando una cantidad adicional.

    Descarta también la existencia de mala fe o dolo en la conducta empresarial, siendo comprensible la ulterior demora en el cierre de alguna oficina bancaria. Tampoco hay vulneración de lo pactado si la empresa ha salvado algunos empleos por encima de lo previsto.

  3. Sentencia recurrida.

    Disconforme con ese pronunciamiento, la trabajadora formaliza recurso de suplicación. Sostiene la vulneración de los artículos 20.2 y 44.1 ET, así como del artículo 7º CC, básicamente por haber incumplido la empresa los compromisos adoptados respecto de la reducción del número de puestos de trabajo.

    La STSJ Región de Murcia 938/2017 de 31 de octubre desestima el recurso de suplicación de la trabajadora. Sus líneas argumentales se condensan en las siguientes afirmaciones:

    * Los hechos ocurrieron en un entorno incierto y no se aprecia fraude o voluntad torticera alguna.

    * Hubo un número relevante de extinciones contractuales en la empresa.

    * La sucursal en que estaba destinada la trabajadora fue cerrada.

    * No hay elemento trasmisible alguno, por lo que resulta imposible la vulneración del art. 44 ET.

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 22 de diciembre de 2017 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, estructurado en motivo único. Invoca una sentencia del TSJ de Cantabria a efectos de contraste y considera vulnerados los artículos 49.1.l, 51 y 20.2 ET, así como el artículo 7.1 CC. Sostiene que la trabajadora "no habría optado por la baja indemnizada de conocer que se iba a mantener empleo en la provincia" de Murcia.

    2. Con fecha 28 de diciembre de 2018 el Abogado y representante de BBVA (entidad absorbente de Catalunya Banc S.A.) formaliza su impugnación al recurso. Expone las razones por las que, a su juicio, la contradicción legalmente exigida es inexistente. También sostiene que la aplicación del Derecho no es contradictoria. Finalmente, niega que una actuación favorecedora del empleo pueda considerarse contraria a la buena fe, exponiendo detalladamente lo acaecido en el caso litigioso.

    3. Con fecha 7 de marzo de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que el recurso debe desestimarse por ausencia de contradicción entre las sentencias opuestas.

  5. Incidente sobre posible irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

    Mediante Providencia, esta Sala puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación.

    A la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente, consideramos que no concurre óbice alguno para que la sentencia del Juzgado de lo Social fuera recurrible en suplicación.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

La contradicción entre las sentencias comparadas por el recurso constituye un auténtico presupuesto procesal de la casación unificadora, de tal modo que hemos de analizarla necesariamente.

En el presente caso este requisito ha sido cuestionado por la impugnación al recurso y el Ministerio Fiscal Resulta conveniente, por tanto, delimitar el sentido y el alcance de la doctrina sentada por esta Sala en torno a las exigencias de la contradicción en materia procesal y en concreto en relación a la vulneración de las normas legales que delimitan el ámbito objetivo de las sentencias susceptibles de ser recurridas en la suplicación.

  1. Exigencia legal.

    El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por tanto, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Se propone como sentencia referencial la de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 30 de julio de 2013 (rec. 406/13).

    En el supuesto de la sentencia referencial nos encontramos con demandantes que fueron objeto de un ERE en el que se llegó a un acuerdo por el que los despidos se sustituyeron por suspensiones temporales de contratos, comprometiéndose la empresa a no efectuar despidos por causas objetivas durante el período del ERE.

    Con posterioridad la empresa formuló nuevo ERE cuando aún no había terminado el plazo del anterior, siendo despedidos los demandantes, cuyos despidos constituyen el objeto del pleito.

    En este supuesto la Sala entra en el examen de la vulneración de los arts. 1256, 1281 y 1282 CC, en relación con los arts. 51, 52 c), 53 y 56 ET, poniendo de manifiesto que el pacto alcanzado en el ERE, aunque no concreta su vigencia temporal, se extiende a todo el período del ERE temporal, por lo que está vigente cuando se produce el segundo ERE, y, por tanto, cuando fueron despedidos los actores, de modo que en supuestos como el presente, en los que se ha pactado una suspensión o reducción de jornada en el expediente de regulación de empleo, no cabe romper el acuerdo alcanzado con los representantes legales de los trabajadores si no se acreditan circunstancias sobrevenidas y distintas de las valoradas en el ERE anterior, o cuando se demuestra una agravación importante de la situación sobre la prevista en una primera valoración, lo que no ha quedado acreditado.

    Por tanto, la Sala entiende que ha habido un incumplimiento del acuerdo de empresa durante su vigencia, lo que conlleva la declaración de nulidad de los despidos por abuso de derecho y transgresión de la buena fe.

  3. Consideraciones específicas.

    1. De lo ya expuesto se colige fácilmente, como aprecia la Fiscalía, que no concurre la contradicción legalmente exigida porque ni la situación fáctica ni el debate jurídico es el mismo.

    2. En nuestro caso la decisión extintiva viene precedida de un Acuerdo con la representación de los trabajadores y se produce en los términos y condiciones establecidas en el mismo, tras la adhesión de la recurrente a la baja indemnizada. Es decir, la actora, en el marco de un ERE, se adhirió a la extinción indemnizada de su contrato, sin que impugnara el despido, y solicita una indemnización por supuesta mala fe de la empresa en la información que le suministró y le llevó a solicitar la extinción.

      En la sentencia referencial los demandantes impugnan la extinción de sus contratos llevada a cabo en un ERE, invocando un pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores en un ERE anterior que mantenía suspendidos sus contratos de trabajo, y por el que aquélla se comprometía a no efectuar despidos mientras persistiese la suspensión. En la sentencia de contraste no existe acuerdo en la negociación, dado que había un compromiso previo de no efectuar extinciones de contratos y a pesar de ello se llevó a cabo el despido colectivo, siendo la empresa la que decidió unilateralmente cuáles serían los trabajadores cuyos contratos extinguiría.

    3. La fundamentación de la pretensión de sentencia de contraste enlaza con los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que se discute la nulidad o improcedencia de los despidos realizados incumpliendo el compromiso de no efectuar extinciones por causas objetivas.

      En la sentencia recurrida la pretensión se fundamenta en el artículo 1.101 del Código Civil ( "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas").

    4. La disparidad de hechos y de fundamentos impide que consideremos que existe doctrina discordante que debamos que unificar.

TERCERO

Resolución.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Conforme a lo dispuesto por los artículos 225.1 y 228 LRJS, en el presente caso es improcedente decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, puesto que el mismo no se ha constituido.

Asimismo, el artículo 235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo unas excepciones que son aplicables en el presente caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Susana, representada y defendida por el Letrado Sr. Dólera López.

2) Declarar la firmeza de la sentencia nº 938/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 1117/2016, interpuesto frente a la sentencia nº 375/2015 de 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los autos nº 436/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (sucesora de Catalunya Banc, S.A.), sobre contrato de trabajo.

3) No realizar pronunciamiento alguno sobre costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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