ATS, 5 de Octubre de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:8408A
Número de Recurso182/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-182/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 182/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 5 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 2020, el procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la " Federación Empresarial de Auto Transporte de la Provincia de Tarragona",(en acrónimo FEAT-TARRAGONA) interpone mediante demanda ( artículo 45.5 LJCA) recurso contencioso-administrativo, bajo la dirección letrada del abogado don Carles Herrera Collado, contra la Orden SND 413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos. La recurrente es una entidad asociativa profesional de empresas de transporte de viajeros y mercancías por carreteras o vías urbanas.

En otrosí digo formuló la petición de la medida cautelarísima "inaudita parte" ( artículo 135 de la LJCA) de que se suspendiese la vigencia del apartado segundo de la Orden impugnada.

SEGUNDO

Por auto de 20 de julio de 2020 se acordó denegar la pretensión formulada con el carácter de cautelarísima por las circunstancias que expuso la parte actora, dando audiencia a la Administración demandada por no apreciar la Sala razones de urgencia bastantes para resolver "inaudita parte".

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 27 de julio de 2020, pidió que se desestimase la solicitud de suspensión cautelar deducida por la actora, con imposición de costas.

CUARTO

La resolución del incidente se deliberó por la Sección en forma conjunta con la de la pieza de medidas cautelares del recurso 204/2020, interpuesto por la Federación nacional de asociaciones de transporte de España (FENADISMER), resuelto por Auto de esta Sala y Sección del pasado 24 de septiembre.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se impugna en el proceso la Orden SND 413/2020, de 15 de mayo por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, que se insertó en el BOE de 16 de mayo de 2020.

La organización recurrente pide en los autos principales que se anule el apartado segundo de dicha Orden y que se establezca en su lugar, de conformidad obligada -dice- con el Derecho de la Unión Europea y el estatal concordante que las inspecciones técnicas de vehículos que se hayan visto prorrogadas como consecuencia del estado de alarma tengan validez desde el momento en que se supere o se haya superado favorablemente la ITV, aplicándose a partir de dicha fecha los períodos de frecuencia establecidos en el Real Decreto 920/2017.

Dicho apartado establece que:

"Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de prórroga automática, para la cumplimentación de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, la prórroga de los certificados concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de sus sucesivas prórrogas".

Como queda dicho, la demanda pide que se anule este apartado y que se establezca en su lugar, sostiene que de conformidad con el derecho de la UE y el estatal, que las inspecciones técnicas de vehículos que se hayan visto prorrogadas como consecuencia del estado de alarma tengan validez desde el momento en que se supere o se haya superado favorablemente la ITV, aplicándose a partir de dicha fecha los períodos de frecuencia establecidos en el Real Decreto 920/2017. Se alega que el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, ha supuesto la transposición al ordenamiento interno de la Directiva de la Unión 2014/45/UE, del Parlamento y el Consejo de 3 de abril de 2014, como resulta de la disposición final séptima del citado Real Decreto y establecería la validez de las inspecciones técnicas de vehículos a partir de la fecha en la que el resultado de la inspección haya sido favorable, con las excepciones que resultan de la misma, siendo coherente con la Directiva que traspone. La previsión de la Orden Ministerial impugnada sería contraria al Reglamento de la Unión Europea 2020/698 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020, por el que se establecen medidas específicas y temporales, como consecuencias del brote de COVID-19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones y al aplazamiento de determinados controles en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte, en la medida en la que éste no prevé que, en caso de prorrogarse la realización de la inspección técnica de vehículos como consecuencia de la crisis de la Covid-19, las revisiones posteriores que se efectúen, según la frecuencia establecida legalmente, deban efectuarse no a partir de la fecha en que se ha realizado de forma positiva la ITV sino a partir de la fecha que figuraba en la correspondiente tarjeta de inspección antes de que la misma hubiese sido prorrogada forzosamente. España habría notificado a la Unión Europea el 1 de junio de 2020 que había decidido no aplicar lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento UE 2020/698, de 25 de mayo.

Para limitar los perjuicios que la aplicación de este apartado produce en los afiliados a la FEAT-TARRAGONA y al conjunto de la ciudadanía nos pide la recurrente que acordemos la suspensión de la vigencia del apartado que se ha transcrito.

SEGUNDO

Es obligado indicar que otra petición de suspensión cautelar del mismo precepto ha sido atendida por el Auto de esta Sala y Sección del pasado 24 de septiembre, deliberado en forma conjunta al presente, como hemos expresado en los antecedentes.

Se tuvo en cuenta en el mismo, aún en este momento preliminar, una queja formulada al Defensor del Pueblo que éste respondió el 26 de julio de 2020 cuyo punto 11 asevera que: "Desde el punto de vista de los bienes e intereses que la ITV protege, (la seguridad y el medio ambiente) carece de sentido acortar artificialmente la vida de la última ITV obligando al propietario del vehículo a realizar dos inspecciones seguidas en un corto lapso de tiempo que, en los casos más extremos (como el de los vehículos sujetos a inspección semestral) puede ser solo de unos pocos días. Ello evidentemente genera un coste y una carga administrativa para los propietarios de los vehículos afectados sin que esa Administración haya puesto de manifiesto que concurran razones imperiosas de interés general que justifiquen el recorte de la vida legal de las ITV". El Defensor del Pueblo afirma que, a su entender, el Ministerio de Industria " no persigue otro objetivo que el de favorecer la recuperación económica de las estaciones de ITV y lo cierto es que ello ha sido reconocido por esa Administración" para añadir a continuación que si bien " es loable el objetivo de asegurar la supervivencia económica de las estaciones de ITV, sector económico que -al igual que otros muchos- se ha visto afectado por el cierre de su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el COVID-19. Ahora bien, ese objetivo de interés general puede alcanzarse por otras vías, sin imponer cargas a los particulares sin efecto apreciable para el interés general". En este sentido, debe recordar que las estaciones de ITV en su mayoría se tratan de empresas públicas o en régimen concesional, por lo que no parece defendible que el Ministerio de Industria pretenda garantizar a las empresas titulares de las estaciones de ITV recuperar el negocio perdido durante los meses del estado de alarma en detrimento de otras cientos de miles de actividades económicas que durante estos meses tampoco han podido permanecer abiertos y que han sufrido importantes pérdidas económicas. Por ello, la resolución del Defensor del Pueblo recomienda al Ministerio de Industria que modifique la regulación legal vigente a fin de " determinar el plazo de validez de las Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV) que hayan sido objeto de prórroga a partir de la inspección realizada, sin descontar el período de prórroga"razonando que el perjuicio no es solo económico, pagar dos veces la tasa con apenas días de diferencia, sino también la pérdida de productividad por tener que acudir dos veces seguidas. Añade la mejor condición de los transportistas de otros países de la Unión europea a los que no se ha acortado la vigencia de las revisiones técnicas de sus vehículos.

TERCERO

La Sala aprecia un riesgo procesal de que el recurso pudiera perder su finalidad. En el Auto que se acaba de citar ponderamos, a efectos del artículo 130 LJCA, los intereses en conflicto y consideramos que no se aprecia ahora la prevalencia de un interés público frente a un interés privado, sino, más bien, que habría intereses privados enfrentados: las concesiones de ITV y los titulares de vehículos. En consecuencia, se otorgó la medida cautelar solicitada, esto es la suspensión del punto segundo de la Orden, criterio que se debe reiterar aquí. Las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, por lo que carecería de sentido una resolución distinta, aún en este momento preliminar en el que, advertimos, no se prejuzga en nada lo que debamos resolver en un juicio de fondo. Juega no obstante también, como es obvio, el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley, que es aplicable sin duda en esta sede preliminar en la suspensión de la eficacia de una disposición de carácter general.

CUARTO

No ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre costas ( art. 139 LJCA) en armonía con lo que también hemos acordado en el Auto de continua referencia.

En mérito de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA:

Suspender cautelarmente el apartado segundo de la Orden SND413/2020, de 15 de mayo. Sin costas.

Publíquese en el BOE la parte dispositiva del presente Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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