ATS, 2 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:8457A
Número de Recurso253/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 253/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 253/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de D. Eloy, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de junio de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 874/2018.

SEGUNDO

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-). Razona, así, el Tribunal de instancia lo siguiente:

"En efecto, aun cuando en el escrito de preparación del recurso de casación se alude al interés casacional objetivo que presenta el recurso ex art. 88.1 y 88.2.c) LJCA, lo cierto es que el cuerpo del escrito no se contiene una justificación específica del interés casacional que el recurso presenta, limitándose a afirmar que afecta a un gran número de venezolanos firmantes del revocatorio de Maduro.

Se pone de manifiesto así que la alegación de motivos de interés casacional reviste sólo carácter rituario, sin contenido material alguno. Sobra decir que, de existir, no correspondería a esta Sala su valoración de fondo, sino que nuestra labor se ciñe, en este trámite, a la comprobación de que se ha aducido materialmente un interés casacional y no solo formal, sin que a tal efecto pueda entenderse cumplido este requisito con la argumentación dirigida a sostener que la sentencia impugnada no se ajusta al Ordenamiento".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA, y fundamenta adecuadamente el interés casacional. Denuncia que el auto impugnado carece de motivación suficiente, y se refiere al tema de fondo litigioso, insistiendo en su derecho a la obtención de la protección internacional solicitada, por haber sido perseguido, por razones políticas, por el régimen gobernante en Venezuela. Considera que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente su situación personal y su relato de persecución, que considera suficientemente probado, y sobre esta base reitera la concurrencia del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) por cuanto que la respuesta que aquí se dé a las cuestiones debatidas en el pleito pueden afectar a otros muchos casos referidos a solicitantes de asilo procedentes de Venezuela que tienen el perfil coincidente de haber sufrido persecución por ser firmantes del revocatorio contra el Presidente Maduro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho de forma adecuada la parte recurrente en su escrito de preparación.

Es verdad que en el escrito de preparación dedica a la exposición del interés casacional un párrafo separado, en el que se dice, literalmente, lo siguiente:

"Conforme al cauce establecido mediante el artículo 88.1 y asimismo 88.2 c) LJCA existe interés casacional objetivo, por cuanto la resolución que se impugna: tratarse de un supuesto adecuado para la necesaria formación de jurisprudencia, y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

Es evidente que también el recurso presenta interés casacional bajo el tenor del artículo 88.1 y apartado c) del artículo 88.2 LJCA dado el elevado número de solicitudes asilo interesadas por ciudadanos de origen venezolano que han presentado subsidiaria, siendo necesario establecer el criterio adecuado que pueda resultarles de aplicación a la gran cantidad de casos dónde concurra el dato de ser firmante del revocatorio contra Maduro".

Ahora bien, como razonaremos a continuación, a lo largo de esta exposición no se ha argumentado lo que la jurisprudencia requiere para la valida fundamentación del interés casacional.

En efecto, se refiere la parte recurrente al supuesto del artículo 88.2.c), pero la doctrina jurisprudencial ya consolidada ha señalado que la válida utilización de este concreto supuesto de interés casacional pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien invoca en el escrito de preparación del recurso de casación este supuesto argumentar y hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes a tal efecto las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados.

Tal es, precisamente, lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa. Ha de tenerse en cuenta que la materia del pleito -asilo y refugio- presenta un marcado componente casuístico, y de hecho basta la lectura de la sentencia de instancia para constatarlo, pues dicha sentencia basa todo su razonamiento y la conclusión que alcanza en un análisis casuístico de las peculiares circunstancias concurrentes en el caso específico del aquí recurrente. Por eso, debería la parte recurrente haber explicado en su escrito de preparación por qué, a pesar de ese marcado carácter casuístico, la sentencia que pretende impugnar presenta una potencialidad expansiva a otros casos; más lo cierto es que nada útil dijo desde esta perspectiva.

Así, lo único que realmente adujo la parte recurrente a este respecto fue que concurre ese supuesto porque hay muchos peticionarios de asilo perseguidos por haber firmado el revocatorio contra Maduro; pero al razonar de esta manera incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentado en todo momento que ha sufrido persecución en su país de origen por causa de su oposición política al Gobierno venezolano, cuando lo que viene a decir la sentencia de instancia, tras una valoración circunstanciada de los datos puestos a su disposición, es que eso no puede tenerse por acreditado suficientemente. Desde esta perspectiva, es de recordar que según jurisprudencia uniforme la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, según dispone el artículo 87 bis de la LJCA.

SEGUNDO

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; por lo que procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 253/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra el auto de 11 de junio de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 874/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo César Tolosa Tribiño

Ángel Ramón Arozamena Laso Dimitry Berberoff Ayuda

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