ATS, 2 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:8427A
Número de Recurso143/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 143/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 143/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D.ª Caridad, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de febrero de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de apelación n.º 1034/2019.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación señala lo siguiente:

"Pues bien, en el caso analizado el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose a realizar una muy genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación. Por ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de queja tiene el siguiente contenido (que reproducimos a continuación en su integridad en cuanto interesa):

"PRIMERO Y ÚNICO.- Infracción del art. 24 de la C.E., derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, en relación con lo dispuesto en el art. 479.2 de la LEC.

Al no tener por preparado el recurso de casación entiende esta parte, con los debidos respetos, que se infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha asumido las funciones que le son propias al Tribunal Supremo, y vino en dictar una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el art. 483.1. de la LEC reserva al órgano ad quem, una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso.

Tal y como se desprende de la propia lectura de la resolución hoy objeto de recurso, la Sección Décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entró en el fondo del recurso, lo que es una decisión que corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, tal como dispone el art. 483 de la LEC, limitándose el control de admisión a constatar que la resolución es recurrible, que el recurso se ha interpuesto en plazo y el interés casacional.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente, del derecho al recurso, impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, más aún cuando esta parte cumplió escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente en la interposición del recurso de casación, y siendo así, entendemos que la indicada sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid infringe el artículo 24 de la C.E".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados qué se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Concretamente, el apartado b) establece que corresponde a quien anuncia el recurso "identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", y el apartado d) añade que en el escrito de preparación se ha de "justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no dice nada útil para justificar lo que exigen estos dos apartados, estrechamente relacionados, pues aun cuando anota las normas jurídicas cuya infracción dice denunciar, no razona de forma circunstanciada su toma en consideración por la sentencia de instancia, ni explica cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del "fallo".

Así, a lo largo del escrito de preparación se hace una disertación general sobre el principio "pro actione", y sobre el carácter restrictivo con que -según aduce la parte- han de aplicarse las causas de inadmisibilidad de los recursos; pero tal exposición se hace desde un punto de vista doctrinal y genérico, sin descender en ningún momento al examen de las peculiares circunstancias del caso, ni decir nada sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2° del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del tema de fondo litigioso, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado en debida forma las exigencias del artículo 89.2 LJCA, tantas veces mencionado.

SEGUNDO

La denegación de la preparación del recurso de casación, y la ulterior desestimación del recurso de queja, no suponen merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues, según ha declarado, reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una 'resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar, el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 143/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Caridad contra el auto de 20 de febrero de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo-del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 1034/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo César Tolosa Tribiño

Ángel Ramón Arozamena Laso Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR