STS 491/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:3158
Número de Recurso10785/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución491/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 491/2020

Fecha de sentencia: 02/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10785/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10785/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 491/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10785/2019 interpuesto por D. Santos representado por la procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, bajo la dirección letrada de Dª Beatriz Cea Rodero contra auto nº 414/2019 dictado en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, en la Ejecutoria Penal núm. 113/2018.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander en la Ejecutoria Penal num. 113/2018 (Pieza de refundición de condenas -01) del penado D. Santos, dictó Auto nº 414/2018 en fecha 30 de septiembre de 2019, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO. - Con fecha 24 de abril de 2019 se recibió en este Juzgado la solicitud formulada por la representación del penado Santos a la acumulación de penas prevista en el artículo 76 del Código Penal.

SEGUNDO. - Que previa obtención de la hoja histórico penal del condenado se solicitaron de los distintos Juzgados las sentencias en las que el penado aparecía condenado en sentencias firmes habiéndose podido determinar que las condenas efectuadas a la penada eran las siguientes:

  1. - S- 10/05/13 - Penal 4 de Santander. - Ejecutoria 231/13, Hechos de 19/05/12. Delito: RCF. Pena 21 Años de Prisión. Causa 21/13.

    2- S-11/02/14 Penal 2 Santander. - Ejecutoria 71/14, Hechos 30/05/12. Delito: Hurto. Pena 12 Meses 1 día de Prisión. Causa 352/13.

    3- S-15/04/14- Penal 1 Santander. - Ejecutoria 138/14, Hechos 01/11/13. Delito: RCF. Pena 3 Años de Prisión. Causa 131/14.

  2. - S-20/01/15- Penal 1 Santander. - Ejecutoria 31/15, Hechos 06/10/13. Delito: RCF. Pena 2 Años de Prisión. Causa 293/14.

  3. - S-1703/5- Penal 3 Santander. - Ejecutoria 117/15, Hechos 1/05/12. Delito: Robo C/ Fuerza. Pena 14 Meses de Prisión. Causa 8/15.

    6- S-11/11/15- Penal 2 Santander. - Ejecutoria 465/16, Hechos 0/08/13. Delito: Hurto. Pena 9 meses de Prisión. Causa 1116/15.

    7- S-19/11/15- Penal 2 Santander. - Ejecutoria 113/18, Hechos 31/12/13. Delito: Robo C/ Fuerza. Pena 2 Años y 8 Meses de Prisión. Causa 47/15".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"ACORDAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA por la representación del penado Santos, por ser contraria al solicitante.

Notifiquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma no es firme al proceder contra la misma RECURSO DE CASACIÓN ante la SALA 2ª del Tribunal Supremo.".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado Santos, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del 24 y 25 de la Constitución Española, por infracción de la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al causar indefensión a esta parte y por infracción del art. 76 del Código Penal y 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de 8 de junio de 2020 su apoyo al recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del penado, formula un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP, por indebida aplicación del art. 76.

Entiende que conforme a nuestro acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, existe posibilidad de acumulación de condenas que cumplimenta los requisitos del art. 76, por lo que debe casarse la denegación de acumulación acordada.

El Juzgado de lo Penal trata seguir los criterios jurisprudenciales en la formación de bloques, concorde las indicaciones del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ, luego reproducido en múltiples sentencias:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Sin embargo obvio el último párrafo de ese Acuerdo, así como la clarificación operada con el contenido del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala:

En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P . , cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido.

Tras comprobar que a partir de la ejecutoria más antigua, no resulta viable acumulación alguna, el Acuerdo de 2016, señala que debe intentarse la formación de un nuevo bloque a partir de la ejecutoria siguiente, según el orden de antigüedad; y así sucesivamente.

Pero incluso siendo posible la formación de un bloque de acumulación a partir de la más antigua, ello no determina su aplicación, si a partir de la segunda ejecutoria o cualquiera ulterior, resulta otro bloque donde las sentencias que lo integran cumplen los requisitos cronológicos establecidos en el art. 76 CP y el resultado global de cumplimiento, resulta más favorable para el reo; en ese caso, conforme el Acuerdo de 2008, sería esa ulterior ejecutoria y no la primera la base la acumulación aplicable.

SEGUNDO

Las ejecutorias que penden sobre el penado, son las que integran el siguiente cuadro.

De modo que, conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos, debe ser estimado el recurso; pues si partimos de la segunda ejecutoria, todas las que siguen de fecha posterior enjuician hechos de fecha anterior a la de esa ejecutoria 71/14, de 11 de febrero de 2014, lo que determina un tiempo máximo de cumplimiento por las ejecutorias 2ª, 3ª, 4ª, 5, 6ª, y 7ª, de 9 años (el triple de la mayor, inferior a la suma aritmética de 7 años, 43 meses y 1 día) que sumados al tiempo de cumplimiento de la 1ª, de 2 años, otorga un total de 11 años (4015 días); menor lógicamente que el resultante de la suma aritmética de las siete ejecutorias, los 9 años, 43 meses y 1 día, establecidos (4.576 días).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del penado D. Santos, contra el Auto núm. 414/2018 en fecha 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander en la Ejecutoria Penal núm. 113/2018 (Pieza de refundición de condenas -01), CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10785/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional número 10785/2019 interpuesto por D. Santos representado por la procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, bajo la dirección letrada de Dª Beatriz Cea Rodero contra auto nº 414/2019 dictado en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, en la Ejecutoria Penal núm. 113/2018, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en la fundamentación jurídica de esa resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado D. Santos; en cuya consecuencia:

  1. - Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de nueve años, respecto de las condenas impuestas en:

    1. La ejecutoria 71/14 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander de 11 de febrero de 2014.

    2. La ejecutoria 138/14 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander de 15 de abril de 2014.

    3. La ejecutoria 31/15 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander de 20 de enero de 2015.

    4. La ejecutoria 117/15 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander de 17 de marzo de 2015.

    5. La ejecutoria 465/16 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander de 11 de noviembre de 2015.

    6. La ejecutoria 113/18 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander de 19 de noviembre de 2015.

  2. No ha lugar a acumular , debiendo cumplir independientemente, la pena impuesta en la ejecutoria 231/13 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander de 10 de mayo de 2013.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

    Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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