ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8345A
Número de Recurso923/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 923/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 923/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 327/17 seguido a instancia de Dª. Asunción contra Chitra European Furniture SL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Faus Rosanas en nombre y representación de Chitra European Furniture SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2019 (R. 4311/2019) confirma la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda, condenó a la empresa demandada al pago de 6.641,03 euros por conceptos salariales más el 10% de interés por de mora.

La actora, prestaba servicios por cuenta de la empresa Chitra European Furniture SL, con una antigüedad de 24/09/2012, ostentando la categoría profesional de "jefa comercial". y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 4.140,52 €. La empresa demandada comunicó a la demandante por carta fechada el 21/10/2016, su despido disciplinario con efectos a partir de esa misma fecha. La Sentencia declaró la procedencia del despido.

El salario bruto del mes de septiembre de 2016 ascendió a 4091,63 euros, y el del mes de octubre a 2.549,40 euros, que la empresa no ha pagado.

La actora fue declarada en situación de baja el 28/09/2016, con una duración estimada de 28 días.

En el seno del Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción, se dictó no pero auto de apertura del juicio oral contra la actora por un presunto delito de estafa, requiriéndose a la actora para que aporte fianza en la cantidad de 257.700,33 euros, que corresponde con el importe en que se calcula la responsabilidad civil."

En suplicación la empresa denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, afirmando que la compensación de deudas no exige que las mismas estén reconocidas en una sentencia, sino que la deuda exista, y sea vencida líquida y exigible. la deuda que mantiene la empresa como acreedora de la parte demandante está siendo objeto de litigio, es la responsabilidad civil en un procedimiento del que conoce el Juzgado de Instrucción por un presunto delito de estafa, y aunque se haya dictado en él un Auto de apertura de juicio oral contra la hoy actora requiriéndole para que preste una fianza, hasta que no recaiga sentencia firme en dicho procedimiento la deuda no existe, ni es vencida, líquida ni exigible; de tal manera que se convertirá la empresa en acreedora de la cantidad que se fije por dicho Juzgado en sentencia firme, pero hasta entonces tiene una mera expectativa de derecho. Además, las deudas no son de la misma naturaleza, pues una es de carácter salarial y la otra será, en su caso, consecuencia de la responsabilidad civil nacida del delito. Al no se deudas compensables, no se aprecia la conculcación de los preceptos citados en el recurso.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la aplicación de la compensación de deudas. Ofrece como sentencia de contraste la dictada Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 23 de mayo de 2007 (R. 415/2007) que revocando la sentencia de instancia dictada en un procedimiento por despido declara que, del importe de legítimo abono, cifrado en 18.059, 63 euros, será necesario descontar la cantidad consignada, de 8.848, 39 euros, pero también 331,86 euros que corresponden a la indemnización por cese del último contrato.

La sala declaró sólo ha de deducirse la indemnización del último contrato y el procedimiento de despido sí es adecuado para efectuar tales deducciones. Tal postura justifica que la empresa no consignó la cantidad adecuada, ya que consignó un importe que tenía en cuenta el monto de cantidades satisfechas en concepto de indemnización por la finalización de contratos anteriores y no sólo respecto a la del último contrato. Procede entonces el abono de salarios de tramitación. Sin embargo, del importe de legítimo abono, cifrado en 18.059, 63 euros será necesario descontar la cantidad consignada, de 8.848, 39 euros y también 331,86 euros que corresponden a la indemnización por cese del último contrato.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la sala compensa la indemnización por despido a la que el trabajador tiene derecho por la improcedencia del despido con la indemnización que el trabajador había percibido por la finalización del último contrato temporal. En la recurrida se pretende que opere la compensación con relación a la cantidad consignada en concepto de responsabilidad civil en un procedimiento del que conoce el Juzgado de Instrucción por un presunto delito de estafa, compensación que es denegada en la sentencia recurrida al entender que hasta que no recaiga sentencia firme en dicho procedimiento la deuda no existe, ni es vencida, líquida ni exigible, a lo que se añade que las deudas no son de la misma naturaleza, pues una es de carácter salarial y la otra será, en su caso, consecuencia de la responsabilidad civil nacida del delito.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Chitra European Furniture SL, representada en esta instancia por el procurador D. Victorio Venturini Medina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4311/19, interpuesto por Chitra European Furniture SL y por Dª. Asunción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Gerona de fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 327/17 seguido a instancia de Dª. Asunción contra Chitra European Furniture SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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