ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8310A
Número de Recurso3939/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3939/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3939/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017, aclarada por auto de 27 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 991/2014 seguido a instancia de D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Aistepol SL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Aistepol SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de junio de 2019, número de recurso 1316/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de Aistepol SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de junio de 2019 (Rec. 1316/2018), confirma la de instancia que condenó a la empresa Aistepol SL a pagar al actor un recargo del 40% en todas las prestaciones que tuvieran causa en el accidente sufrido por el mismo el 12 de junio de 2009, con el límite de los tres meses anteriores a la solicitud de recargo, por entender la Sala que lo que consta acreditado es que la cesta en que se situaba el operario accidentado, no estaba articulada al brazo por el bulón fijo, sino colgada del mismo mediante un cable y cadenas unidas a la cesta por sólo dos puntos, cesta que no disponía de dispositivo de nivelación, reductor de velocidad, parada de emergencia ni de mandos, sin que tampoco existiera sistema de comunicación entre el operario colgado en la grúa y el gruista, quedando en algunos momentos la cesta fuera del alcance de la vista de éste, produciéndose un fallo en el brazo articulado de la grúa que se salió pero no se rompió, golpeándose contra la fachada, lo que motivó la caída de la cesta y del operario que la ocupaba que no usaba el casco de seguridad proporcionado por la empresa. Según lo probado, y además que no había coordinador de seguridad, ni se había nombrado recurso preventivo, careciendo el que se dice haber asignado de formación en materia de prevención, y no estando presente en el momento del accidente, sin que tampoco se hubieran adoptado medidas de protección colectiva, siendo el plan de prevención insuficiente puesto que era un mero impreso estando todos los anexos sin rellenar, sólo puede concluirse que el método de trabajo era totalmente inadecuado, procediendo la imposición de recargo a la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede la imposición del recargo, por no existir nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de prevención y el accidente.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de noviembre de 2009 (Rec. 481/2009), que revocando la sentencia de instancia estima la demanda presentada por la empresa Baima Señalizaciones SL, en que solicitaba se le eximiera del recargo de prestaciones impuesto como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, cuando al comenzar a bajar por una escalera de tijera, perdió pie sobre el primer peldaño, quedando colgado de espalda al haberle quedado atrapado el pie entre los peldaños, portando botas antideslizantes que le había entregado la empresa. Argumenta la Sala que no consta que el medio de trabajo (escalera) fuera inadecuado, ni que presentara deficiencias técnicas, por lo que habiendo portado el trabajador botas de seguridad adecuadas para el trabajo desempeñado, impide reconocer la existencia de nexo causal entre incumplimiento de las medidas de prevención y el accidente. Añade la Sala que aunque se hubiera entregado al trabajador un arnés de seguridad y éste lo hubiera utilizado, lo habría desenganchado para bajar de la escalera puesto que en caso contrario no podría bajar al suelo, por lo que es inocuo el incumplimiento empresarial consistente en no entregarle arnés de seguridad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en la forma en que acontecieron los accidentes, ni en los recursos preventivos entregados, ni en las medidas de seguridad y salud adoptadas, por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone a la empresa un recargo de prestaciones como consecuencia del accidente sufrido al golpear la cesta en que estaba subido el trabajador contra una fachada como consecuencia de un fallo en el brazo articulado de la grúa, sin que ésta dispusiera de dispositivo de nivelación, reductor de velocidad o parada de emergencia, sin que la empresa adoptara medidas colectivas aunque entregó al trabajador un casco que no utilizó, y sin que existiera coordinador de seguridad, ni recurso preventivo, siendo el plan de prevención insuficiente, mientras que en la sentencia de contraste se exime del recargo teniendo en cuenta que el accidente aconteció cuando el trabajador se atrapó el pie entre los peldaños de una escalera que era un medio de trabajo adecuado y no presentaba deficiencias técnicas, a pesar de portar botas de seguridad adecuadas al tener suela antideslizante.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que las diferencias no son suficientemente relevantes como para inadmitir el recurso, cuando entiende que el núcleo de la contradicción es el mismo, obviando lo dispuesto en el art. 219 LRJS que exige identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones, inexistentes en el supuesto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Aistepol SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1316/2018, interpuesto por Aistepol SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 14 de julio de 2017, aclarada por auto de 27 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 991/2014 seguido a instancia de D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Aistepol SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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