ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:8272A
Número de Recurso3196/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3196/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3196/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1071/13 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Figueiras Reguera en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 2019 (R. 4320/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda que impugnaba la sanción de extinción de la prestación por desempleo.

Consta en la sentencia recurrida que el actor percibió una prestación por desempleo desde el 17 de agosto de 2011, solicitando su abono mediante la modalidad de pago único. El 22 de febrero de 2012 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta con propuesta de extinción de la prestación y reintegro de las cantidades. Consta un intento de notificación en el domicilio con la referencia a "ausente no recogen".

En suplicación el actor alegó la vulneración del sistema de notificación de actos administrativos al existir irregularidades en la notificación en vía administrativa de la resolución de extinción de la prestación.

La Sala razona que la tramitación y resolución del expediente se produjo de forma regular (no se aprecian irregularidades esenciales en la notificación de la resolución) y con plena audiencia del interesado, que el día 13 de junio de 2012 se personó ante la Inspección de Trabajo a efectos de ejercitar su derecho de vista y audiencia en el expediente en el que formuló alegaciones y, posteriormente, tras la resolución del SPEE, interpuso reclamación previa impugnando judicialmente la resolución administrativa que acordó la extinción de la prestación por desempleo y reintegro de lo indebidamente percibido ( arts. 221 y 231 de la LGSS de 1994). Dicha resolución se dictó en base a la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo, que el 22 de febrero de 2012 levantó acta tras detectar que el demandante había compatibilizado un trabajo por cuenta propia y, después, por cuenta ajena, durante la percepción de la prestación por desempleo, hechos estos -relativos al fondo del asunto- que el recurrente no discute ni cuestiona.

El recurrente plantea como punto de contradicción que la entidad gestora pasó directamente a notificarle las resoluciones en el tablón de edictos sin acudir al medio previsto en el art. 59.5 Ley 30/1992 de publicarlas en el BOE. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 12 de enero de 2017 (R. 3433/2015), en la que se debate si "el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE), tras intentar infructuosamente la notificación personal de una resolución sobre extinción del derecho de desempleo, tenía obligación de realizarla a través de anuncio en Boletín oficial, en aplicación del art. 59.5 de la Ley 30/92 (LRJAPYPAC), aplicable al presente caso al estar vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados". En este caso también se había intentado por dos veces notificar al beneficiario la percepción indebida de prestaciones de desempleo por dejar de reunir los requisitos para ello. El SPEE tuvo por efectuadas las notificaciones y cuando el actor interpuso reclamación previa la desestimó por estar presentada fuera de plazo y ser firme la resolución impugnada. La Sala Cuarta unifica doctrina en el sentido de que el intento infructuoso de notificación no excluye el cumplimiento del citado art. 59.2 de publicación en el boletín oficial cuando "intentada la notificación, no se hubiese podido practicar".

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, inalterado el relato fáctico, consta que el actor tuvo la oportunidad de formular personarse ante la Inspección de Trabajo a efectos de ejercitar su derecho de vista y audiencia en el expediente en el que formuló alegaciones y, posteriormente, tras la resolución del SPEE, interpuso reclamación previa. En la referencial, en cambio, el actor presentó escrito en que solicitaba el desbloqueo del paro, indicaba que no recibió la carta del SPEE de propuesta de extinción de prestaciones, desestimándose la reclamación por resolución de 31-10-2012, por entender que la misma devino firme por presentarse reclamación previa fuera de plazo, presentando nuevo escrito el actor contra la resolución sancionadora del SPEE alegando que nunca le había sido notificada, lo que desestimó por devenir firme la sanción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Enrique, representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 4320/18, interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1071/13 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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