ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8235A
Número de Recurso3156/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3156/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3156/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº. 429/2018 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra Spanesi Internacional S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Leandro Balibrea García en nombre y representación de Spanesi Internacional S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador. El trabajador padeció un accidente de trabajo y pasó a situación de IT. Como parte del salario la recibía en negro llamó al empresario con el fin de que se le abonasen las cantidades correspondientes al período de IT. Acudió a una reunión en la empresa y con amenazas e insultos le comunicaron que un detective había comprobado que durante el período de IT había trabajado con su mujer y que si no firmaba el documento de liquidación lo denunciarían y le harían devolver toda la prestación. El trabajador firmó, aunque también denunció estos hechos ante la guardia civil. Posteriormente el empresario le ofreció volver a contratarlo, pero como autónomo.

La sala entiende que no queda probado que el actor llevara a cabo una actividad profesional de manera continua y asidua ni incompatible con su dolencia porque la sentencia de instancia no hace mención alguna de la frecuencia de días de asistencia, ni a horarios continuos y reiterados en la floristería ni a la realización de tareas de modo regular o asiduo, sino sólo actividades puntuales de apoyo a su cónyuge. Entiende que no puede hacerse equivalente una prestación de servicios profesionales con la estancia en un local en el que también se encuentra su mujer y en el que puede permanecer por muy diversas razones personales y familiares. Considera que las amenazas realizadas constituyen una vulneración de la dignidad y libertad del trabajador y confirma la nulidad del despido.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de junio de 2017, R. 306/2017, estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, declarando la procedencia de su despido disciplinario. Consta que el demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con categoría profesional de oficial 1ª electricista. El Convenio Colectivo aplicable entre las partes es el de la industria siderometalúrgica de la Región de Murcia (CC). El trabajador inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 8 de mayo de 2015, con el diagnóstico de "hallux rigidus derecho" y fue dado de alta el 11 de septiembre de 2015. La empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, con fecha de efectos de 4 de septiembre de 2015, en esencia, por estar desempeñando una actividad laboral mientras estaba de baja laboral. La esposa del trabajador es titular de la empresa CEM, Certificados Energéticos Murcia, dedicada a la eficiencia energética. Por encargo de la empresa una agencia de detectives llevó a cabo un servicio de observación de la conducta del actor durante varios días en los meses de julio y agosto de 2015, con el resultado que consta.

La sala de suplicación considera que los detectives para contactar telefónicamente lo hicieron llamando al número que figura en el vehículo a través del cual se publicita la empresa CEM, no al personal; a través de tal llamada los detectives se ponen en contacto con la citada empresa para concertar una operación comercial y el demandante les atiende personalmente sin derivar la gestión a ninguna otra persona, y lleva a cabo personalmente todas las gestiones que concluyen en la visita a una vivienda para la toma de datos necesaria para la emisión del informe energético que los detectives han solicitado de la empresa CEM; es igualmente relevante que el actor facilita para las comunicaciones una dirección de correo electrónico de la empresa en cuestión, así como el dato que refleja que el actor aparece como Director de Instalaciones.

En cuanto a la conducta desarrollada, el CC en su artículo 52.d), contempla como falta muy grave relacionada con la simulación de enfermedad o accidente tanto la realización de trabajos de cualquier índole, sea por cuenta propia o ajena, mientras el trabajador se encuentra de baja por enfermedad o accidente, como toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad. Es por ello que la Sala considera que no cabe plantearse si las actividades llevadas a cabo por el actor para la empresa CEM, de la que es titular su esposa y en cuyo organigrama el propio trabajador figura como jefe de instalaciones, reviste mayor o menor gravedad por alterar el proceso de curación, pues el CC, en cualquier caso, las define como incompatibles, al calificar como falta muy grave la realización de trabajos de cualquier índole, sea por cuenta propia o ajena, mientras el trabajador se encuentra de baja. E igualmente rechaza el argumento que afirma que los servicios prestados por el actor no son de naturaleza laboral, pues es evidente no solo comprenden actividades relacionadas con atención a clientes, sino también están relacionadas con la contratación de trabajos y su ejecución y el actor figura en el organigrama de la empresa como jefe de instalaciones; y en cualquier caso, el argumento es irrelevante pues el artículo 52,d) CC prohíbe la realización de trabajos de cualquier índole.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Nada hay en los supuestos comparados que permita entender la existencia de contradicción pues, a pesar de que la empresa se ampare en la existencia de un precepto convencional que sanciona la realización de trabajos durante la IT como falta muy grave, y en la que no ha de valorarse la interferencia en la curación del trabajador despedido, que es la razón de decidir de la sentencia de contraste; la sentencia recurrida lo que decide es que no queda probada la realización de dichos trabajos. En efecto, mientras la sentencia de contraste relata cómo el trabajador es el que atiende al cliente y el que realiza la recogida de datos, y en definitiva una actividad profesional, en la recurrida no consta la frecuencia de días de asistencia, ni horarios continuos y reiterados en la floristería ni la realización de tareas de modo regular o asiduo, sino sólo actividades puntuales de apoyo a su cónyuge y se entiende que no puede hacerse equivalente una prestación de servicios profesionales con la estancia en un local en el que también se encuentra su mujer y en el que puede permanecer por muy diversas razones personales y familiares. En consecuencia, no hay contradicción por que la sentencia recurrida considera no probada la infracción mientras la de contraste sí.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leandro Balibrea García, en nombre y representación de Spanesi Internacional S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 351/2018, interpuesto por Spanesi Internacional S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Albacete de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº. 429/2018 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra Spanesi Internacional S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR