ATS, 7 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:8156A |
Número de Recurso | 815/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 815/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PGA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 815/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Dña. Sandra presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 476/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 129/2016 del Juzgado Mixto n.º 2 de Getxo.
Mediante diligencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Sandra, y en su nombre y representación al procurador Sr.Granizo Palomeque, y como parte recurrida a Dña. Virginia y a Dña. María Antonieta, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Sampere Meneses, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, no así la parte recurrida, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2020.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la representación procesal de Dña. Sandra se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por precario.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, Dña. Virginia y Dña. María Antonieta, que es estimado por la audiencia al apreciar que la demandada no ha aportado la existencia de un título posesorio válido y eficaz que permita considerar justificada la ocupación.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.
La parte recurrente interpone recurso de casación por existencia de interés casacional y por un solo motivo, concretado en la vulneración del art. 1750 CC, en relación con el 250.1-2º LEC, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias sobre si el concepto de precario ha de entenderse en sentido amplio o estricto.
A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por:
Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), en cuanto que esta sala ya ha considerado el precario en sentido amplio, como disfrute o mera tenencia de una cosa sin título, bien por no haberlo tenido nunca, por haberlo perdido o porque el mismo no otorgue una situación de preferencia, así:
La STS 134/2017, 28 de febrero de 2017, recurso 264/2015 establece que "[..]Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".
La STS 300/2015, de 28 de mayo de 2015, recurso1355/1203 establece que:
"[..]En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria.
La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced".
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones sólo por la parte recurrente, no se hace expresa imposición de costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra contra la sentencia dictada con fecha veinte de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 476/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 129/2016 del Juzgado Mixto n.º 2 de Getxo.
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) Declarar firme dicha sentencia
-
) No se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.