ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8153A
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 216/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 216/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Brigida presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 681/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 203/2015 del Juzgado Mixto n.º 2 de Aracena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Brigida y en su nombre y representación al procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, y como recurrida a Dña. Estela, y en su nombre y representación al procurador D. Manuel Nogales García apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, ésta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, a tenor de la diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Brigida se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio verbal, iniciado por la demanda interpuesta por la aquí recurrente en la que se ejercita acción para la tutela posesoria de servidumbre de luces y vistas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma la demandada recurrente interpone recurso de apelación que es estimado íntegramente por la audiencia. Contra esta sentencia se interpone por la Sra. Brigida recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbalpor razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por un solo motivo al amparo del art. 469.1-2º LEC con cita como infringido del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia impugnada no subsanada por vía de aclaración solicitada.

- El recurso de casación se interpone por un motivo único:

"Al amparo del ordinal 3º, del 477.2 LEC, la resolución del recurso presenta interés casacional por resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con infracción de la jurisprudencia que establece que el procedimiento interdictal, su ámbito de controversia debe ceñirse al mero hecho de la posesión, es decir, existencia en el actor y ataque por el demandado, marginando todo cuanto concierne al derecho a poseer. Infracción de los artículos 441 en consonancia con el 446 del Código Civil, la norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso".

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en plantear cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se dice que "[..]la Audiencia en la Sentencia de Apelación revoca dicha sentencia resolviendo la cuestión con apoyo en las normas que regulan "las servidumbres", concretamente sobre la base del art, 581 del Código". Mientras que en la sentencia recurrida se establece que en este procedimiento no se está dilucidando si existe o no un derecho real, sino que se dirige a mantener la situación posesoria de hecho como mera apariencia de un derecho que no puede alterar una parte por su propia mano, y que "[..]Los actos meramente tolerados no afectan ni aprovechan a la posesión conforme al art. 444 del Código Civil y por tanto no se está ante un supuesto merecedor de tutela posesoria [...]", por lo que la demanda interpuesta en el presente juicio sumario de tutela de la posesión, ha de ser desestimada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Brigida contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 681/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 203/2015 del Juzgado Mixto n.º 2 de Aracena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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