ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8137A
Número de Recurso1385/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1385/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1385/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonieta presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) de 14 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 369/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 93/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arzua.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2018 se tuvo por personada a D.ª Antonieta representada por el procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, y como recurrido a D. Martin, representado por la procuradora D.ª María Teresa Pernas Grobas.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Martin formuló demanda contra D.ª Antonieta en ejercicio de acción de división de la cosa común. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. D.ª Antonieta formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de La Coruña.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2. 3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, en cuyo único motivo denuncia la infracción de los arts. 392 y 400 CC y los arts. 644 y 647 CC por existir contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

En primer lugar, la parte recurrente mezcla cuestiones heterogéneas, al tratar conjuntamente la acción de división de la cosa común y la revocación de las donaciones, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

Junto a ello, no se acredita el interés casacional. La parte recurrente alude a una "contradicción existente en las Sentencias del Tribunal Supremo", lo que no constituye ninguna de las modalidades de interés casacional, que puede ser o bien que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o que en las audiencias provinciales se aprecie jurisprudencia contradictoria, o que se aplique norma de vigencia inferior a cinco años. Pero además, las sentencias que se invocan no contienen pronunciamientos contradictorios, pues todas ellas reconocen el ejercicio de la actio communi dividundo salvo que exista pacto de indivisión, y tampoco se aprecia que la sentencia recurrida contravenga esta doctrina, sino que, al contrario, resuelve conforme a la misma.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) de 14 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 369/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 93/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arzua.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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