ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7925A
Número de Recurso3748/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3748/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3748/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 72/18 seguido a instancia de UVE SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Heraclio, Rojo Soluciones Metalúrgicas SL, Agrotec Manejo de Sólidos SL, la Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua Asepeyo, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de mayo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Rodríguez-Monsalve Garrigós en nombre y representación de Rojo Soluciones Metalúrgicas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de mayo de 2019 (R. 425/2019) estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UVE, S.A. contra la sentencia de instancia seguidos sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a instancia de la indicada recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las empresas Rojo Soluciones Metalúrgicas SL y Agrotec Manejo de Sólidos SL, las Mutuas Fraternidad-Muprespa y Asepeyo y contra el trabajador y, en consecuencia, revocando parcialmente la misma se declara la responsabilidad solidaria en el abono del recargo de prestaciones de la empresa recurrente y de la codemandada Rojo Soluciones Metalúrgicas SL, a las que se condena a que asuman solidariamente las consecuencias de tal declaración.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, se describe el procedimiento habitual para realizar la tarea de limpieza de la tolva, se constata que el accidente se produjo por una falta de entendimiento entre los dos trabajadores implicados, echándose en falta la existencia de una medida de seguridad que garantizase que la fuente de alimentación estuviese desconectada durante la realización de los trabajos de mantenimiento, sobre todo cuando la desactivación y activación de la máquina dependía de la comunicación verbal entre los trabajadores y cuando desde el lugar en el que se encuentra instalado el mando magnetotérmico no se ve la tolva. Esta omisión implica la vulneración de lo dispuesto en el apartado 1.14 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, manteniéndose la inexistencia de la ruptura del nexo causal entre la omisión por la empresa de la medida de seguridad señalada y el resultado dañoso para el trabajador que disponía de la experiencia laboral, trabajador en la empresa desde el 1 de febrero de 2007 y, que por los cambios del sistema eléctrico en la empresa principal, dependía de otro trabajador de ésta el corte de la corriente eléctrica que alimentaba al equipo en el que se produjo el siniestro.

  2. En cuanto a la extensión de la responsabilidad de las empresas implicadas, en este caso, para la Sala de la sentencia recurrida, resulta evidente la responsabilidad compartida de la empresa principal y de la empleadora directa atendiendo, precisamente, al criterio del "empresario infractor", determinante de la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Cierto es que los trabajos de mantenimiento se estaban realizando en el centro de trabajo de la que era titular, UVE, S.A. y sobre uno de sus equipos de trabajo y, por tanto, era la primera responsable de su gestión integral. Ahora bien, no por ello la empleadora directa del accidentado queda libre de toda responsabilidad. Esta responsabilidad del recargo ha de imponerse solidariamente como decimos a todos aquellos que tengan la condición de empresarios infractores.

  3. La parte recurrente, Rojo Soluciones Metalúrgicas SL, la empresa empleadora directa, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

La empresa recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 04-02-09 (Rec.1346/08). Dicha resolución estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa Pedro Margalef y Sucesores SL y fija el porcentaje del recargo impuesto en el 30%. Se trata de un supuesto en el que el trabajador accidentado prestaba servicios laborales para la empresa MARIA DOLORES RUBIO, dedicada a la instalación y mantenimiento de alarmas de seguridad y detección de incendios, realizándolo a PEDRO MARGALEF desde 1998. El día 6-2-06 el trabajador sufrió un accidente en el almacén de la empresa PEDRO MARGALEF (cuya actividad es la manipulación y envasado de frutas) como consecuencia del cual falleció. El trabajador había acudido al almacén para atender un aviso de avería, personándose él solo sin su acompañante habitual. Una vez allí, procedió a revisar el funcionamiento de un detector de incendios (que se encuentran en las vigas que soportan la cubierta, enroscados con un cuarto de vuelta en la base fijada en la viga), y al hallarse dicho detector situado a 5,70 metros del suelo, solicitó que lo subieran dentro de un contenedor de plástico acoplado a una carretilla elevadora de la empresa PEDRO MARGALEF, en lugar de utilizar una escalera de mano de altura suficiente. En la carretilla elevadora se acopló una caja o contenedor de plástico grande, tipo cesta, que se utiliza para almacenar y transportar la fruta, de 1 metro de ancho, 1,20 metros de largo, 0,63m de profundidad interior y 0,77 m de altura exterior. El gerente de la empresa colocó en las horquillas de la carretilla elevadora el contenedor de plástico, el fallecido se introdujo en el interior del contenedor y pidió que le subieran hasta la altura del detector que había dado falsa alarma, lo desmontó y pidió que lo bajaran para desmontarlo. Posteriormente solicitó que volvieran a subirlo para colocarlo y, cuando se hallaba a una altura de unos 4 metros del suelo, el trabajador cayó desde lo alto impactando contra el suelo. El contenedor no disponía de una barandilla de altura mínima de 90 cm para proteger del riesgo de caída de altura. Este sistema ya se había utilizado en ocasiones anteriores en el mismo almacén para trabajos de mantenimiento del sistema de alarmas. La Sala señala que es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión de la responsabilidad y en este caso, su posición de único emisor de la decisión de la forma en que el trabajador debería haber realizado su trabajo, lo convierte en único responsable del resultado lesivo.

CUARTO

Del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que las mismas no son contradictorias pues si bien en ambas se discrepa de la extensión de la responsabilidad de las empresas contratista y subcontratista con carácter solidario, las distintas respuestas judiciales dadas obedecen a las diferentes conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, en la sentencia recurrida, se constata que el accidente se produjo por una falta de entendimiento entre los dos trabajadores implicados, uno de la empresa principal y el otro de la contratista, echándose en falta la existencia de una medida de seguridad que garantizase la coordinación, a los efectos de que, la fuente de alimentación, estuviese desconectada durante la realización de los trabajos de mantenimiento, especialmente, cuando la desactivación y activación de la máquina dependía de la comunicación verbal entre los dos trabajadores pertenecientes a las dos empresas declaradas responsables del recargo de prestaciones. En cambio, en la sentencia de contraste, el recargo de prestaciones se impone únicamente a la empresa principal porque la decisión sobre la manera de llevarse a cabo los trabajos de comprobación del funcionamiento de la alarma correspondió, en exclusiva, al empresario principal dada su posición de único emisor acerca de la decisión de cómo el trabajador realizó su trabajo.

QUINTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones, a la Providencia de 15 de junio de 2020, en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Rodríguez- Monsalve Garrigós, en nombre y representación de Rojo Soluciones Metalúrgicas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 425/19, interpuesto por UVE SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 5 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 72/18 seguido a instancia de UVE SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Heraclio, Rojo Soluciones Metalúrgicas SL, Agrotec Manejo de Sólidos SL, la Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua Asepeyo, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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