ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:7908A
Número de Recurso7246/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7246/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7246/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 11 de julio de 2018 del Subsecretario de Defensa, se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Bartolomé contra la resolución del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra, de 23 de febrero de 2018, dictada por delegación del General del Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, por la que se le deniega la autorización solicitad para que su tarjeta de Identidad Militar surta efecto como licencia de armas para armas de la categoría 1ª.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Bartolomé (PO nº 572/2018) contra la resolución de 11 de julio de 2018, referida en el hecho primero, el mismo es estimado por sentencia n º 420/2019, de 22 de julio, de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia concluye:

"(...) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Bartolomé, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de 11 de julio de 2018 se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del General Director de Asistencia al Personal de 23 de febrero de 2018 que denegó al recurrente la solicitud de que la Tarjeta de Identidad Militar surtiera efectos de licencia de armas de primera clase de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de armas, anulando el acto por no ser conforme a Derecho, anulando el acto recurrido, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a ser autorizado para que su tarjeta de identidad militar, surta efectos de licencia de armas, 1 ª Categoría (...)".

Respecto a cada una de las cuestiones suscitadas, la sentencia recurrida razona lo siguiente:

  1. - Mantiene la sentencia que, sin perjuicio de las posibles similitudes existentes entre las situaciones de reserva transitoria y de retiro, la tesis sostenida por la Administración respecto de la consideración de que ambas son equiparables, salvo efectos retributivos, no resulta conforme a la ley.

  2. - La disposición Transitoria 11ª de la Ley 17/1999. De 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas no declaró la extinción de la situación de reserva transitoria, sino que declaró la misma como una situación "a extinguir" lo cual es sustancialmente distinto, al implicar que no se producirán nuevos pases a dicha situación, no que las personas que ya se encontrasen en la situación de reserva transitoria deban de pasar a otra situación distinta. El hecho de que se haya declarado la situación de reserva transitoria como una situación a extinguir no implica, por tanto, su inmediata desaparición ni su asimilación a otra situación administrativa sino su mantenimiento hasta que, naturalmente, se extinga.

  3. - Respecto del concepto de "reserva" al que se refiere el artículo 117 del Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, la sentencia recurrida concluye que, cuando en dicho reglamento se hace uso del mismo, al establecer con carácter discrecional la posibilidad de que se conceda la licencia de armas a los militares que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas que el artículo 117 citado enumera, recogiendo, precisamente entre ellas la reserva, debe entenderse que el mismo no especifica un tipo determinado de situación de reserva, por lo que se debe de considerar incluida dentro de ese concepto genérico de reserva, la reserva transitoria. Consecuentemente, ello desembocará en la aplicación del artículo 117 al personal que se encuentre en esa situación.

  4. - Además, finaliza la sentencia indicando que, si bien cuando D. Bartolomé solicitó la autorización (el 14 de mayo de 2017) no tenía una Tarjeta de Identificación Militar (TIM) en vigor (habiéndole caducado la misma en mayo de 2017, según se indica por la Administración, y no resulta contradicho) la caducidad de la Tarjeta de Identidad Militar no supone que no pueda obtenerse la misma en un futuro pues el interesado podía solicitar la emisión de una nueva. Dicho argumento, carece además de relevancia en tanto no se le denegó la autorización solicitada en base a esa circunstancia.

En base a los razonamientos expuestos, concluye la sentencia que, lo que es claro, es que, en tanto en cuanto el recurrente cumple con el requisito de encontrarse en la situación administrativa de "reserva", ha de serle reconocido el derecho a que su TIM pueda equipararse a licencia de armas, en los términos del art. 137.2 del Reglamento de Armas, que es lo que se solicita en este caso.

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma que, ha sido vulnerado el art. 117.1 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

La referida infracción debe entenderse en relación con la regulación de la situación de reserva transitoria recogida en el Real Decreto 741/1986, de 11 de abril, que creó la misma en el ejército del aire y de la armada y en el art. 3 del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, que creó la situación de reserva transitoria en el ejército de tierra, ello para resolver los problemas de excedente de plantilla que se producían en el seno de las Fuerzas Armadas (en adelante FA), así como con la Disposición Adicional 8ª de la Ley 17/1989 de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, que creó un régimen transitorio de la situación de reserva transitoria, y con las Leyes 14/1993, de 23 de diciembre de plantillas de las FA ( Disposición Transitoria 1ª) de lo que se desprende que la situación de reserva transitoria tendría una vigencia a partir de la entrada en vigor de esta ley de 5 años, ello computándose desde el 1 de enero de 1994, lo que queda reflejado en la Disposición Transitoria 11 de la ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las FA, que declaró la extinción de la situación de reserva transitoria y se dejaron de producir nuevos pases a dicha situación y, actualmente, ni la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar ni el Decreto 111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, contemplan la situación de reserva transitoria, sino solo la de reserva, ello también en relación con la doctrina del TS sobre la situación de reserva transitoria.

Sostiene el recurrente que, la situación de reserva transitoria no es asimilable a la de reserva sino a la de retiro. No tiene derecho adquirido a que TIM opere como licencias de armas de 1ª categoría, ello porque la situación de reserva transitoria implica que los militares que se encuentren en ella no desempeñan destino alguno, siendo los efectos de dicha situación los mismos que los de retiro o segunda reserva, salvo en retribuciones, tal y como señala la STS de 24 de noviembre de 1995, recurso de revisión 5030/1992 (no aplicable el complemento retributivo de dedicación especial), tampoco afecta al régimen estatutario del recurrente. En ese mismo sentido se pronuncia STS de 25 de junio de 2013, en que se deniega a un militar en reserva el derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos, y dice que no son situaciones equiparables los militares en reserva y los que están en reserva transitoria, (estos más bien a retiro), recurso 785/2012.

CUARTO

Por auto de 25 de octubre de 2019 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, sin que conste personación de la parte ni recurrida ni oposición a la admisión del recurso, de lo que queda constancia en la diligencia de ordenación de 28 de abril de 2020 emitida por la Sección Octava, de la Sala Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia las infracciones normativas en torno a si la situación de reserva transitoria es equiparable a la de reserva a los efectos del artículo 117.1 del Reglamento de Armas, esto es, para la concesión de la licencia de armas a los que se hallare en aquella situación.

Respecto de esa cuestión, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA, hemos de comenzar nuestro examen determinando si concurre el supuesto alegado o no.

Es claro, en el sentido expuesto, que concurre en efecto la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) LJCA, alegada por la parte recurrente, toda vez que no existe jurisprudencia en los términos cuestionados por la parte recurrente.

TERCERO

Sin embargo, que concurra efectivamente un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso.

Toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA, en los supuestos referidos en sus letras a), d) y e), el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Nos encontramos con un precedente, el ATS de 22 de mayo de 2020 (RCA 6357/2019) en el que se dicta auto de inadmisión en un asunto sustancialmente idéntico al presente, fundamentado en la falta de proyección en litigios futuros de la cuestión suscitada, que coincide con la ahora resuelta.

En esta línea de razonamiento, en el presente caso como en aquel, tampoco puede considerarse el problema planteado como una cuestión interpretativa del Derecho que resulte susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros, sin que el tema debatido presente una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que requiera de su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Así se desprende de la propia normativa aplicable al supuesto donde, de un lado, se advierte que, ya se ha declarado que la situación de reserva transitoria se trata de una situación a extinguir y que por ello, la regulación actual contenida en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y el Decreto 111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, no contemplan la situación de reserva transitoria, sino solo la de reserva; y, de otro lado, precisamente el tiempo transcurrido desde la determinación de esa situación a extinguir y la ausencia de jurisprudencia en la materia, abonan la tesis de la falta de proyección sobre litigios futuros, por lo que la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario impide la favorable acogida del interés casacional, con la consecuencia de inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, al no constar la personación de la parte recurrida, no cabe efectuar pronunciamiento sobre la imposición de costas.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 7246/2019, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia estimatoria n º 420/2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, de 22 de julio de 2019, en el recurso con el número 572/2018, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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