ATS, 25 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:7828A
Número de Recurso84/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 84/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 84/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) dictó sentencia, de 18 de octubre de 2019, en el recurso de apelación n.º 529/2018.

La representación procesal de D. Carlos Ramón preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, que, en auto de 29 de enero de 2020, acordó tenerlo por no preparado por las siguientes razones:

"Contrariamente a lo preceptuado en el artículo 89.2.) de la LJCA, el escrito de preparación no incluye en apartados debidamente separados encabezados con epígrafes expresivos de su diverso contenido en los términos en él previstos, al no identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se considera infringida, sin justificación alguna de que fueron alegadas en el proceso, ni que no fueron tomadas en consideración y que debieron ser observadas por esta Sala.

Tampoco se fundamenta la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA, para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para lo que no es suficiente, como se hace, la cita genérica de leyes y disposiciones legales, cuya justificación, debería haber precisado la indicación, 'con singular referencia al caso..', de aquellas circunstancias reveladoras de la concurrencia sobre el recurso de que se trata de aquel interés objetivo para la formación de jurisprudencia, extremo que, como se ha dicho, ha sido por completo omitido; y, en fin, justificar cuales han sido las infracciones cometidas y que éstas ha sido relevantes y determinantes del sentido estimatorio de la sentencia dictada.

En fin, no se identifican las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas tal como establece el artículo 89.2.b) LJCA, ni justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se impugna, artículo 89.2.d) LJCA, y por último porque no se fundamenta, con singular referencia al caso enjuiciado, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88.2 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo conforme determina el artículo 89.2.f) LJCA

Por último, dado que el escrito de preparación se ha presentado una vez transcurrido el plazo de treinta días de que disponía, artículo 89.1 de la LJCA (ya que se notificó el 14 de marzo de 2019 y se presenta el escrito el 2 de mayo de 2019 y a las 16:20 horas, es decir, después de las 15 horas de límite)".

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando, en síntesis, que todos los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) fueron debidamente cumplidos en el anuncio del recurso de casación.

Señala el recurrente, ante todo, que el auto ha debido confundirse de pleito cuando razona la supuesta extemporaneidad del escrito de preparación, pues las fechas que menciona a tal efecto nada tienen que ver con lo aquí acontecido. Así -advierte el recurrente-, dice el auto que la sentencia se notificó el 14 de marzo de 2019 y la preparación se presentó el 2 de mayo siguiente, cuando la sentencia es de fecha 18 de octubre de 2019.

A continuación, lleva a cabo un repaso de lo manifestado en la preparación, insistiendo en que dicho escrito cumple cuanto el precitado artículo 89.2 requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, en el presente caso la Sala de instancia denegó la preparación de la casación por considerar que el escrito de preparación, además de ser extemporáneo, había incumplido, prácticamente, todos los requisitos establecidos para dicho escrito en el artículo 89.2 LJCA.

Pues bien, comenzando por esa supuesta extemporaneidad, ciertamente, las fechas que anota el auto impugnado acerca de la notificación de la sentencia y la preparación del recurso de casación carecen de sentido lógico, pues habiéndose dictado la sentencia en octubre de 2019, es imposible que se notificara meses antes, en marzo del mismo año, y que la preparación se presentara el mes de mayo también del mismo año. Así las cosas, esta ilógica anotación de fechas sólo puede deberse a que por algún error se han plasmado en el auto datos referidos a otro pleito.

Lo mismo ocurre con los demás reparos que se oponen en el auto impugnado, pues la lectura global del escrito de preparación aquí concernido evidencia que, al contrario de lo que en el auto se dice, en el anuncio del recurso se da adecuado cumplimiento, desde el punto de vista formal, a lo que ese artículo 89.2 requiere.

En efecto, dicho escrito anota y argumenta en primer lugar la concurrencia de los requisitos de legitimación, recurribilidad y plazo. Seguidamente, identifica con claridad las normas y doctrina jurisprudencial cuya infracción pretende denunciar; razonando, además, la relevancia de tales infracciones sobre el sentido de lo decidido por el Tribunal de instancia. Explica el carácter estatal de esas normas cuya infracción denuncia, y, finalmente, desarrolla con extensión la concurrencia de los supuestos de interés casacional de los apartados a) y c) del artículo 88.2, así como de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

En definitiva, se aprecia con evidencia que el contenido del auto combatido en queja es manifiestamente equivocado, hasta el punto de que parece referido a un escrito de preparación distinto del elaborado en este caso.

SEGUNDO

Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso de queja, toda vez que el escrito de preparación del recurso cumple, desde el punto de vista formal, de manera suficiente los requisitos exigidos en el tan citado artículo 89.2 LJCA.

TERCERO

Alcanzada esta conclusión estimatoria del recurso de casación, hemos de puntualizar que es cosa distinta, sobre la que en este momento no nos pronunciamos, que el recurso de casación cuente, o no, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión esta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja n.º 84/2020 interpuesto por D. Carlos Ramón contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), de fecha 8 de enero de 2020, en el recurso de apelación n.º 529/2018. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, LJCA. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo César Tolosa Tribiño

Ángel Ramón Arozamena Laso Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR