ATS, 25 de Junio de 2020
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2020:7965A |
Número de Recurso | 20155/2020 |
Procedimiento | Causa especial |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/06/2020
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20155/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20155/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Con fecha 25 de febrero pasado la Procuradora Doña Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS contra la Excma. Sra. DOÑA Silvia, Ministra de Educación y Formación Profesional y Portavoz del Gobierno, por un presunto delito contra los derechos individuales del art. 542 del Código Penal.
Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20155/2020, por providencia de 26 de febrero se designó Ponente, para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con fecha 8 de junio pasado la Procuradora Sra. Pérez Calvo, en la representación que ostenta, presentó escrito por Registro Telemático cumplimentado el anterior requerimiento por medio de certificado de inscripción de apoderamiento apud-acta en el archivo electrónico de Apoderamientos Judiciales del Ministerio de Justicia.
Conforme a lo previsto en el art. 198 de las LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.
En tanto en cuanto que la querella se dirige contra la Ministra de Educación y Formación Profesional y Portavoz del Gobierno, ha de asumirse la competencia conforme al art. 102.1 CE y art. 57.1.2º LOPJ.
Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los querellantes, en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por éstos ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.
Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , así como en la causa especial 20431/2019, auto de 4/6/19 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20280/2020 auto de fecha 24/06/20 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción...".
Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de doce mil euros.
LA SALA ACUERDA: Imponer al querellante ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, una fianza de DOCE MIL EUROS (12.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.
Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gómez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet