ATS, 30 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:7893A |
Número de Recurso | 2289/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2289/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2289/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1477/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 687/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Emilio García Guillén en nombre y representación de Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L. y como parte recurrida al procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de D. Indalecio, D.ª Virginia, D.ª María Dolores y Red Fuente la Higuera, S.L. Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2018 se tuvo como parte recurrida al procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de D. Isidoro.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.
Por parte del procurador D. Emilio García Guillén se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre competencia desleal, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2. LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. En el primer motivo el recurso de casación se funda en la vulneración del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal (actual art. 4.1) y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 8 de julio de 2008 y 8 de octubre de 2007, entre otras. La parte recurrente señala que según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida los demandados, mientras trabajaban para Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L. constituyeron con el asesoramiento de D. Indalecio, administrador mancomunado de la sociedad empleadora, la mercantil Red de Servicios Fuente La Higuera S.L., con idéntico objeto social que Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L. Además, uno de los demandados, el agente comercial D. Isidoro disponía de toda la información relativa a los clientes de Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L. A ello se debe añadir que D. Indalecio cesó como administrador después de haber elegido el lote de restaurantes y que las gasolineras se situaron en un perímetro no superior a 20 km de distancia.
El segundo motivo se basa en la vulneración del art. 1 de la LCA, pues el empresario es Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L., el agente comercial es el codemandado D. Isidoro y el titular de la cartera de clientes era Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L., no Isidoro.
El tercer motivo del recurso se funda en la vulneración del art.13 de la Ley de Competencia Desleal y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada, entre otras, en la sentencia n.º 901/1999, de 20 de octubre, por cuanto que la sentencia recurrida, confirma la valoración de la prueba que el juez mercantil realiza sobre la prueba del interrogatorio de la demandada, Dña. Virginia, que manifiesta que los trabajadores de Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L. para acceder a los ordenadores de la oficina donde se encontraban los programas de gestión, que tenían toda la información de los clientes debían hacerlo por medio de clave.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:
i) El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por cuanto se utiliza una vía casacional inadecuada, pues tratándose de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249.1. 4.º LEC), el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2. 3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.
ii) En todo caso, el primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala. En este sentido, la sentencia recurrida, que confirma la sentencia dictada en primera instancia toma en consideración que el hecho de que los demandados se asociaran para prestar servicios en Red de Servicio Fuente La Higuera e incrementar la calidad de las prestaciones empresariales no conculca la pars condictio concurrentium, máxime si, además, se tiene en cuenta el mal ambiente que reinaba en el seno de la entidad demandante por la mala relación entre los hermanos y que su tiempo como dependientes de esa empresa tenía los días contados tras la toma de control de D. Fermín. Tampoco consta que la captación de clientes se realizara de forma irregular. Tal razonamiento es conforme a la jurisprudencia de esta sala, que en la sentencia n.º 468/2013, de 15 de julio, reiteró que: "[...]conviene traer a colación dos consideraciones, que hemos hecho en otras ocasiones, y de las que se hace eco el tribunal de instancia por constituir jurisprudencia. La primera es que "los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5.º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica" [ STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , 1 de abril de 2.002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 ].
La segunda es que, a pesar del importante valor económico de la clientela, " nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos " ( STS de 3 de julio de 2008, con cita de la anterior sentencia de 24 de noviembre de 2006 ) [...]"
iii) El segundo motivo del recurso adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2. exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.
Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.
iv) Además, el tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, por cuanto la recurrente discrepa de la valoración del interrogatorio de Dña. Virginia, que efectúa la Audiencia y pretende una nueva valoración de la prueba, que permita concluir que la demandante adoptó medidas para mantener el secreto.
Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Estación de Servicios Fuente la Higuera S.L., contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1477/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 687/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.