ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7856A
Número de Recurso3371/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3371/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3371/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Oscar se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 657/2018, dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 2311/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Martín Ibeas fue designada por el turno de asistencia jurídica gratuita para la representación de la recurrente. El procurador Sr. Peralta de la Torre, se personó en representación de doña Elisa. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones, e interesó la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de julio de 2020 interesando la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación judicial de la capacidad, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

El recurso de casación, redactado como un escrito de alegaciones, en el que se distingue entre antecedentes, alegaciones y fundamentos de derechos, es muy confuso y ambigüo, indicando que se interpone por el art. 477.2, y 3º. 3 LEC, expone, sic, "se intenta en la sentencia tutelar civilmente los derechos fundamentales del demandado, y existe interés casacional" e invoca que no recibe la tutela judicial efectiva en aplicación del art. 24 CE. A través del epígrafe alegaciones, enumera hasta treinta y una, en las que invoca infracciones procesales, y citando los arts. 10, 13, 14, 17, 23, 24, 49 CE, denunciando la infracción de los derechos enumerados en tales preceptos y los arts. 300, 301, 335.2, 336, 340, 377, 378 y 379, 763.3 y 759.1 LEC, 205 y 456 CP, y 200, 234, 244 y 224 CC, en relación al tutor nombrado, en relación a los medios de prueba, y la acreditación de concurrencia de causa que determine una modificación de la capacidad de obrar, denuncia la falta de exploración judicial.

SEGUNDO

El recurso incurre en causa de inadmisión siguientes: i) por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso, por su defectuosa formulación, confusión ambigüedad, con cita de preceptos heterogéneos, y diversos y al alegar cuestiones procesales, así como de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC); y ii) causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC, y resolver conforme al interés del discapaz.

En primer lugar, se debe precisar que habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3.º LEC, al haberse tramitado por razón de la materia, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC. Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por plantear cuestiones procesales, ajenas al recurso de casación, alega infracción de naturaleza procesal. La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento.

No obstante lo anterior, y en aras a hacer efectiva la tutela judicial del recurrente, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC y resolver conforme al interés del discapaz, y ello no solo en cuanto a la modificación de la capacidad de obrar del recurrente sino también a la hora de nombrar el tutor. En efecto, la indicada sentencia dictada por la audiencia, confirma la de instancia, y estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal. Así la sentencia recurrida en casación, después de relatar las vicisitudes del procedimiento, por la dificultad de que el demandado colaborara y acudiera al examen del juez y del médico forense, y a la vista de los múltiples informes médicos obrantes en autos - incluido el propio reconocimiento de don Oscar en el que el mismo reconoce que es enfermo mental y está medicado-, indicando que en ese momento se encuentra internado, se concluye que el interés de don Oscar, exige mantener la modificación de su capacidad de obrar; considera que la enfermedad que padece le hace desaparecer su capacidad cognitiva y volitiva, para gobernarse por sí mismo o a sus bienes, siendo lo procedente el no dejar el tratamiento médico actual. En relación al nombramiento del tutor, se ratifica a su hermana, doña Elisa, al considerarla como el nombramiento más ventajoso para los intereses y el beneficio del incapaz, "habiendo revelado su solvencia en el tiempo y momento, habiéndolo sido también de su madre, y otros hermanos, siendo que siempre se ha ocupado de sus padres y hermanos". Elisa de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y las circunstancias concurrentes, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, si procede realizar especial pronunciamiento sobre costas, condenando al recurrente en las mismas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Oscar contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 657/2018, dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 2311/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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