STS 1195/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:3061
Número de Recurso3973/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1195/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.195/2020

Fecha de sentencia: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3973/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3973/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1195/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 3973/2018, interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de PARWORLD -en otros recursos denominada PARWORLD SICAV-, contra la sentencia n º 196/2018, de 11 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 750/2017 , en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 11 de abril de 2018, de la Sección Cuarta de la Sala de esta jurisdicción con sede en Madrid, recurso nº 750/2017, en que se decide lo siguiente:

    "[...] DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de PARWORLD contra la resolución de 26 de abril de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/21089/2013, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT en concepto de IRNR (sin establecimiento permanente, modelo 215), período 2T/2009, por cuantía de 127.385,94 euros, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Con imposición de costas a la parte demandante [...]".

    Los hechos sobre los que ha versado el litigio, según se reflejan judicialmente sin haber sido objeto de discordia, son los siguientes:

    1. La entidad Parworld impugnó el acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes -IRNR- (sin establecimiento permanente, modelo 215), segundo trimestre del 2009, por importe de 127.385,94 euros.

    2. La referida liquidación provisional había denegado la devolución solicitada por PARWORLD, un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios ("OICVM" o "IIC", en lo sucesivo) residente en Luxemburgo, de las retenciones soportadas por los dividendos percibidos de entidades españolas en la parte que excedían del tipo de gravamen del 1% al que tributan en el impuesto sobre sociedades los OICVM residentes en España. La reclamante y luego recurrente sostuvo que la suma retenida por encima de ese porcentaje constituía un ingreso indebido del artículo 32 de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre General Tributaria (LGT).

    3. La AEAT denegó la devolución pese a que, como reconoce la sentencia de instancia en el FJ 5º: (i) justificó, a través del correspondiente certificado de residencia, ser un OICVM residente en Luxemburgo; (ii) acreditó, a través de un certificado emitido por la Autoridad de los Mercados Financieros de Luxemburgo ("CSSF"), su condición de OICVM que cumplía los requisitos establecidos en la Directivas 85/611/CEE1 y 2009/65/CE2 y (iii) aportó los certificados de retenciones emitidos por el banco depositario de las acciones de las que se habían cobrado dividendos.

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador Sr. Araque Almendros, en la representación arriba indicada, formuló escrito de 31 de mayo de 2018, de preparación del recurso de casación, contra la sentencia a que también se ha hecho referencia.

  3. Tras justificar que concurren los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identifica como infringidos los artículos 18, 63 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) -versión consolidada en el DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016-, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) recogida, entre otras, en las sentencias de 18 de junio de 2009, Aberdeen Property Fininvest Alpha (asunto C-303/07 ); y 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC (asuntos acumulados C-338/11 a C-343/11).

  4. La Sala juzgadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 4 de junio de 2018, que ordenó el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La entidad PARWORLD, parte recurrente, ha comparecido el 11 de julio de 2018 y la Administración del Estado, parte recurrida, el 18 de abril de 2019, dentro ambas partes del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 10 de octubre de 2018, que aprecia que hay interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si, con el fin de evitar un tratamiento fiscal discriminatorio restrictivo de la libre circulación de capitales y contrario, por tanto, al Derecho de la Unión Europea, los dividendos percibidos en España por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios no residentes sin establecimiento permanente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, han de ser sometidos al mismo tipo de gravamen que el previsto para las instituciones de inversión colectiva residentes en territorio español [...]".

  6. El Procurador Sr. Araque Almendros, en nombre de PARWORLD, dedujo recurso de casación mediante escrito de 4 de diciembre de 2018, que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas y jurisprudencia infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando que, en virtud de lo expuesto en su escrito, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, esta Sala anule la sentencia impugnada y, estime el recurso de instancia, el nº 750/2017, y por ende, anule la resolución del TEAR de Madrid y la liquidación impugnada, ascendente a 127.385,94 euros, con devolución de tal suma, más sus intereses legales desde la fecha de su indebido ingreso en las arcas públicas.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 14 de marzo de 2019, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, por la que se confirme la sentencia impugnada, que le resultó favorable.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    En virtud de la facultad del artículo 92.6 LJCA, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación del recurso para el 15 de septiembre de 2020, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar, siguiendo los términos del auto de admisión, si con el fin de evitar un tratamiento fiscal discriminatorio restrictivo de la libre circulación de capitales y contrario, por tanto, al Derecho de la Unión Europea, los dividendos percibidos en España por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios no residentes sin establecimiento permanente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 1 de marzo -por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria-, han de ser sometidos al mismo tipo de gravamen que el previsto para las instituciones de inversión colectiva residentes en territorio español.

SEGUNDO.- Remisión íntegra a lo declarado, como doctrina jurisprudencial, en los asuntos precedentes, dada la identidad con ellos constatada en el auto de admisión y no controvertida por las partes.

Este recurso de casación y los hechos en que se sustenta son virtualmente idénticos a los que dieron lugar al recurso de casación nº 5919/2018, fallado ya por este Tribunal Supremo en la sentencia nº 129/2020, de 4 de febrero, en favor de la recurrente, que también era PARWORLD, siendo su objeto mediato, referido en este asunto a otra liquidación provisional del IRNR, referida al segundo trimestre de 2009.

Dada la situación de identidad entre la posición jurídica de la recurrente Parworld en la sentencia mencionada, referida a la misma entidad, y en otras dictadas precedentemente en sentido estimatorio de los respectivos recursos de casación, de 27 y 28 de marzo de 2019 (RRCA 5405/2017 y 5822/2017), a los que cabe añadir, con la misma jurisprudencia, la pronunciada por esta misma Sala y Sección el 16 de octubre de 2019 en el recurso de casación nº 1754/2018 -posterior, por ende, a la fecha del auto de admisión-, y otras, cuya cita sería ociosa, que declaran como doctrina la que postula aquí la parte recurrente, como por lo demás vienen a reconocer ambas partes en sus escritos casacionales, procede la estimación del recurso y la remisión in toto a lo pronunciado en tales sentencias precedentes. Tomamos como referencia, en extracto, lo que se indicó en la sentencia nº 431/2019, de 28 de marzo, al respecto (recurso de casación nº 5822/2017):

"[...] En definitiva, como ya dijimos en las sentencias anteriores relativas a los intereses derivados del derecho a la devolución, nos encontramos ante una infracción del Derecho de la Unión Europea originaria, que existe por el hecho mismo de que en el IRNR la retención no sea propiamente tal, sino una forma sui generis de gestión tributaria, en tanto que lo que se denomina "retención" no es un pago a cuenta pendiente de un ajuste posterior, sino el pago final de la cuota, sin posibilidad alguna de reembolso de lo excesivo, precisamente porque la ley no concibe en su diseño legal la posibilidad de exceso.

De todo lo cual se desprende que la respuesta interpretativa sobre las cuestiones identificadas en el auto de admisión, teniendo en cuenta que se hace en referencia a la legislación aplicable por razones temporales al caso de autos, es que el sometimiento, mediante los mecanismos indirectos contemplados, a distinto tipo de gravamen a las IICs residentes y no residentes suponía un tratamiento fiscal discriminatorio no justificado restrictivo de la libre circulación de capitales.

Y la consecuencia ineludible de esa interpretación es la estimación del recurso de casación y el acogimiento de la pretensión articulada en la instancia por la parte demandante [...]".

TERCERO.-Sobre las costas del recurso de casación y las de instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio; y sobre las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, dados los precedentes casacionales y su decisión al respecto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos establecidos en el fundamento jurídico segundo, por remisión a los establecidos en los recursos precedentes.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre de PARWORLD contra la sentencia n º 196/2018, de 11 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 750/2017 , sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo nº 750/2017, deducido contra la resolución de 26 de abril de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que desestimó la reclamación contra la liquidación provisional del IRNR, del segundo trimestre de 2009, por importe de 127.385,94 euros, anulando las expresadas resoluciones y declarando el derecho de la demandante a la devolución de dicha cantidad, incrementada con los intereses legales que procedan.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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