ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3264/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3264/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Cristina Bajo Herrera, Procuradora de los Tribunales y de D. Hernan y Dª. Julia, con fecha 17 de Junio de 2020, promovió, en el recurso de casación núm. 3264/2018, incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia nº 217/2020, de 22 de mayo, por las razones que constan en el escrito presentado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente promovido por providencia de 1 de julio de 2020, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por cinco días.

Por la representación procesal de D. Jaime se presenta escrito de fecha 06/07/2020, por el que se adhiere al recurso de nulidad interpuesto.

Por la representación procesal de D. Nicolas se presenta escrito en fecha 10/07/2020, efectuando alegaciones y solicitando que se resuelva no haber lugar a la nulidad interesada.

Por la representación procesal de D. Martin y D. Mauricio se presentó escrito en fecha 10/07/2020, solicitando se le tenga por impugnada por esa parte la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones y por opuesto al incidente suscitado.

Por la representación procesal de Dª. Ruth, se presentó escrito en fecha 13/07/2020, solicitando no haber lugar al incidente planteado.

El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 20/07/2020 interesando su desestimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2020, las actuaciones pasaron para decidir al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

Por D. Hernan y Dª Julia se presenta escrito planteando incidente de nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso de casación. Sostiene que alegó en el recurso de casación la falta de acumulación de todas las causas pendientes contra él dado que todos los hechos estaban incluidos en la acusación por delito continuado y se le va a juzgar y condenar en dos causas distintas. La acumulación debiera haberse acordado siguiendo la doctrina de las sentencias que cita "que señalan el mecanismo de aplicación de las penas cuando en un supuesto de delito continuado aparecen nuevas causas una vez ha sido ya juzgado con sentencia firme, señalando que no cabe la institución de la cosa juzgada pero sí señala que ambas condenas no podrían superar la pena marco máxima de dicho delito" (sic).

Sostiene que la falta de acumulación ha lesionado su derecho a un proceso justo, pues la existencia de las nuevas causas ya era conocida al enjuiciar los hechos de la presente.

La cuestión que ahora plantea ya fue alegada en el recurso de casación en el primero de los motivos y encontró respuesta razonada en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de casación. Así pues, se trata de una reiteración de lo ya planteado en casación.

No procede, por lo tanto, la nulidad instada para rectificar lo que ya fue resuelto de forma motivada en la sentencia de casación en respuesta a los motivos del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No haber lugar a la nulidad solicitada por la representación procesal de D. Hernan y Dª. Julia.

  2. Condenar en costas al solicitante del presente incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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