ATS, 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 28/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1858/2020

Materia: TELECOMUNICACIONES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1858/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Advanced Automotive Antennas, S.L. ha preparado recurso de casación contra la sentencia de dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 2019, en el recurso n.º 429/2018.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad contra la resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución del Informe Motivado, de 24 de octubre de 2016, por parte de la Secretaría General de Ciencia e Innovación, relativa al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo (en adelante, I+D) e innovación tecnológica (en adelante, IT) del proyecto de la recurrente.

La mencionada resolución modificó la calificación de I+D que, del proyecto de la recurrente relativo a un nuevo sistema de comunicaciones para vehículos policiales, había realizado la Agencia de Certificación en Innovación Española (ACIE), otorgándole la de IT. Esta nueva calificación, que supone una menor deducción fiscal, se fundamenta, según la Administración, en que el proyecto no supone un avance objetivo con carácter universal, sino una mejora tecnológica de productos existentes que afecta básicamente a la empresa recurrente.

Partiendo de lo anterior se señala en la sentencia que la cuestión controvertida se ciñe a determinar si al proyecto de la recurrente le resulta de aplicación la calificación de I+D pretendida por la actora o la de IT decidida por la Administración. La Sala confirma la conclusión de la Administración de que se trata de una actividad de IT tras valorar, no sólo los informes obrantes en el expediente administrativo, sino también aquellos otros informes periciales de segunda opinión aportados por la actora y los informes de expertos aportados por el Abogado del Estado, en relación con las propias características del proyecto.

Esta decisión va acompañada de una serie de pronunciamientos de la Sala de instancia en los que descarta las distintas alegaciones de la recurrente. Así, en resumen, subraya que los informes emitidos por el órgano competente para resolver el procedimiento se encuentran suficientemente motivados; que el único informe vinculante para la Administración tributaria, es el emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología que, por su parte, no se encuentra vinculado por el sentido del preceptivo informe de la ACIE que no tiene un carácter preponderante (como parece pretender la recurrente). Añade la Sala que la normativa aplicable identifica al órgano competente para emitir el informe -en concreto, el Director General de Desarrollo de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- que cuenta para ello con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos, cuya imparcialidad y objetividad debe presumirse pues deriva de su sistema de selección constitucionalmente establecido.

En esta línea, y en relación con los informes y pruebas aportados, razona la Sala de instancia que el Tribunal Supremo, en supuestos similares en los que las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas (como es el caso de los modelos de utilidad), concede un valor primordial a los informes técnicos oficiales (en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho. Concluye, que de lo actuado en autos y del expediente administrativo no se puede considerar acreditado que la calificación de IT y el rechazo de la calificación de I+D carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea, sin que las alegaciones de la demanda logren desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita la ausencia de un presupuesto necesario como es el de que se logren avances significativos respecto sistemas de comunicaciones preexistentes a nivel mundial.

TERCERO

En su escrito de preparación del recurso de casación, la representación procesal de Advanced Automotive Antennas, S.L., tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, denuncia la infracción, en primer lugar, del artículo 4 del Real Decreto 1432/2003, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados y de la jurisprudencia que cita conforme a la cual la bondad de un informe técnico depende de la capacitación técnica de quien lo emite. Ello en relación con el artículo 31.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y con el artículo 35.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en lo relativo al derecho a la identificación de personal y autoridades bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

Desde esta perspectiva alega que, en el caso enjuiciado, el IMV fue suscrito por la secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación, licenciada en ciencias económicas y, por tanto, sin capacitación técnica para elaborar un informe de la tipología del Proyecto objeto de controversia, desconociéndose la identidad y cualificación de los supuestos peritos de la Administración que valoraron el proyecto y elaboraron el Informe Motivado.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 105.1 LGT que incorpora el principio de proscripción de la probatio diabólica, pues si la Administración negó la calificación de I+D al Proyecto sobre la base de que existían en el mercado productos similares a los desarrollados por el solicitante del Informe, a ella le correspondía acreditar tal extremo en lugar de invertir la carga de la prueba exigiendo a la recurrente que probase unos hechos de contenido negativo. Sin embargo, la Sala de instancia considera que el Informe Motivado se encuentra debidamente justificado y que el proyecto tan sólo presenta una mejora a nivel subjetivo del solicitante, sin que se haya realizado una comparativa adecuada con el estado del arte a nivel internacional.

Alega, finalmente, la infracción del artículo 35.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto de Sociedades, al considerar la sentencia que no tiene cabida en el concepto de I+D la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En esta línea, en resumen, alega que la Sala de instancia incurre en una confusión conceptual a la hora de determinar el alcance del concepto I+D pues, no sólo no distingue entre investigación y desarrollo, sino que interpreta el citado artículo 35.1.a) TRLIS de forma tal que identifica la mejora sustancial propia de las actividades de desarrollo al concepto de innovación tecnológica.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso invoca, en primer lugar, el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) argumentando la doctrina establecida por la sentencia impugnada, cuya subsanación se solicita, afecta a un gran número de situaciones -en concreto, a todas las empresas que realizan actividades de investigación y desarrollo y solicitan la aplicación de los beneficios fiscales derivados de esta actividad-, poniendo de manifiesto que se solicitan una media de 8.800 informes motivados con carácter anual y que, sólo en el 2016, se presentaron más de 7.244 solicitudes de informes motivados, de los que se emitieron 5.080, y que el importe de los beneficios fiscales en 2018 en concepto de I+D fue de 224,36 millones de euros y 2.396 los beneficiarios.

En segundo lugar, invoca la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 4 del Real Decreto 1432/2003 a fin de determinar si los informes motivados suscritos por persona no cualificada, desconociéndose la identidad y la cualificación de los técnicos de la Administración que han valorado el proyecto, son igualmente válidos y tienen carácter de informe técnico vinculante con presunción de acierto.

Señala, por otra parte, que, aunque exista doctrina jurisprudencial general sobre la carga probatoria establecida en el artículo 105 LGT, resulta sin embargo necesario que este Tribunal Supremo precise si tal jurisprudencia (que engloba la proscripción de la probatio diabólica) resulta igualmente aplicable en el ámbito de los informes motivados, para determinar quién tiene que probar la existencia de productos similares en el mercado para negar la calificación de I+D a un Proyecto.

Finalmente, alega que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre el alcance del concepto I+D en lo relativo al carácter autónomo de la investigación y el desarrollo, así como la distinción de mejora sustancia entre I+D e IT. En este sentido señala que debe aclararse si una actividad de desarrollo en los términos definidos en el artículo 35.1.a) TRLIS puede comportar de forma autónoma la calificación de un proyecto como I+D a los efectos del Impuesto sobre Sociedades o si, necesariamente, debe basarse en una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico en los términos definidos en el TRLIS. Del mismo modo, demanda un pronunciamiento para aclarar si un proyecto que comporte una mejora sustancial de un producto es I+D, a los efectos del artículo 35.1.a) TRLIS, o bien es IT, a los efectos del artículo 35.2.a) TRLIS y, en tal caso, cual es el elemento distintivo para determinar la calificación del proyecto en la medida que las definiciones I+D e IT contienen como criterio de su aplicación la existencia de una mejora sustancial.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 21 de febrero de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, la entidad Advanced Automotive Antennas, S.L., representada por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, y, en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso de casación es sustancialmente idéntica a la planteada en el RCA 2231/2020 que hemos inadmitido por auto también de fecha 28 de septiembre de 2020; por lo que, igualmente en esta ocasión, debemos llegar a idéntica conclusión.

En efecto, en el mencionado auto, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de relieve que las cuestiones suscitadas en el recurso, referidas en la cuestión de fondo al cambio de calificación del proyecto de la recurrente de I+D a IT que realizó la resolución administrativa recurrida en origen, carecía manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a pesar de la invocación de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA.

Señalamos entonces, y debemos hacerlo también ahora, que la cuestión planteada no superaba el estrecho marco del litigio porque la confirmación por parte de la sentencia recurrida de la calificación del proyecto como innovación tecnológica se fundamentó en la valoración de los diversos elementos probatorios aportados (proyecto, expediente administrativo, informes de los peritos de parte, informes de expertos de la Administración) presentando un cariz marcadamente casuístico, al estar ligada a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado. Carácter casuístico que también presenta la alegación relativa a si siguen siendo válidos los informes motivados cuando son firmados por personas sin capacitación técnica o se desconozca su cualificación y su identidad, pues este pretendido interrogante obvia las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida respecto del órgano administrativo competente para emitir tales informes, de su ámbito de discrecionalidad técnica y de su integración por funcionarios especializados en la materia, pues, en realidad, lo único que parece pretenderse es desacreditar a un determinada persona firmante del informe motivado a favor de las personas firmantes de los informes de parte.

Y añadíamos, también que, por lo que atañe a la motivación de las resoluciones administrativas y a las reglas de la carga de la prueba (incluyendo la interdicción de la probatio diabólica) existe suficiente jurisprudencia, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que quepa incluir en el artículo 88.3.a) LJCA la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1858/2020 preparado por la representación procesal de Advanced Automotive Antennas, S.L. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 429/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

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