ATS, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6220/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6220/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia -22 de julio de 2016- estimatoria del Procedimiento Ordinario nº 65/2013 interpuesto frente al Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana, "Maspalomas Costa Canaria", y el PMMI aprobado por el mismo, que resultan anulados.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, por parte del letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y la letrada del Cabildo Insular de Gran Canaria, en las representaciones que legalmente ostentan, se han presentado los respectivos escritos de preparación de recurso de casación, en los que, en lo que a este auto interesa, se discute la referida declaración de nulidad.

TERCERO

La sala de instancia tuvo por preparado - auto de 23 de octubre de 2017- los recursos, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se personaron en forma y plazo las partes recurrentes y recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana, "Maspalomas Costa Canaria", y el PMMI aprobado por el mismo, se han dictado por la Sala de lo Contencioso administrativo de Las Palmas diversas sentencias, todas ellas estimatorias de los recursos formulados, así, al menos: de 25 de julio de 2016 (PO 66/2013, objeto del recurso de casación 3665/2017), de 18 de noviembre de 2016 (PO 176/2013, objeto del recurso de casación 1136/2017), de 22 de julio de 2016 (PO 65/2013), aquí impugnada, y de 13 de diciembre de 2016 (PO 217/2013, objeto del recurso de casación 2621/2017).

Pues bien, en relación con esta última sentencia, esta sala ya ha resuelto el recurso de casación 2621/2017, dictando la STS 1512/2018, de 18 de octubre. Y el sentido de dicha STS fue desestimar los recursos de casación allí formulados, declarando no haber lugar a los mismos. En consecuencia, tanto el Decreto como el PMMI impugnados han devenido definitivamente anulados.

SEGUNDO

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, a través de las infracciones articuladas frente a ella, nos pronunciemos acerca de la legalidad de la citada disposición, que ya ha sido anulada por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado definitivamente expulsada del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe destacarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

En esta línea, la STS de esta Sala de 19 de noviembre de 2010 (RC 5707/06) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005) ,11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RRCC 1086/06 y 1139/06), 5 de julio de 2010 (RC 3044/06), 21 de julio de 2010 (RC 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 (RC 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en las SSTS de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 (RRCC 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000), 7 y 13 de julio de 2004 ( RRCC 858/2002 y 1978/2002), 6 de abril de 2005 ( varias RRCC 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002), 9 de septiembre de 2005 ( RC 1255/2002), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002), de 17 de enero de 2011 ( RC 4749/2006) y 28 de mayo de 2012 ( RC 738/2009).

Esta doctrina ha sido ratificada por esta misma sala tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, tras la modificación llevada a cabo de la LRJCA por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En tal sentido debemos citar los dos ATS de 27 de mayo de 2019 (RRCC 710/2017 y 7142/2018, de esta misma Sala.

TERCERO

En idéntico sentido al ahora expuesto nos hemos pronunciado en las sentencias de 17 de enero de 2020 (recurso de casación 3665/2017) y de 23 de enero de 2020 (recurso de casación 1136/2017), que, como ya quedó reflejado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, tenían por objeto análoga impugnación efectuada frente a sentencia de la misma Sala y Sección por la que se anulaba la disposición de carácter general objeto de litis.

CUARTO

Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que los recursos de casación tramitados bajo el número 6220/2017, han quedado privados sobrevenidamente de objeto, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación tramitados bajo el número 6220/2017 y ordenar el archivo de las actuaciones. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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