ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7695A
Número de Recurso4301/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4301/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4301/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 1051/18 seguido a instancia de D.ª María Angeles contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Quevedo Sánchez en nombre y representación de D.ª María Angeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2019 (Rec 500/19), revoca la de instancia, que declaró que el vínculo que une a la actora con la demandada es indefinido no fijo, con la categoría de fisioterapeuta y con efectos de 13 de abril de 2009, y con ello desestima la pretensión de la actora.

La demandante viene prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid (CAM) con antigüedad reconocida de 7 de octubre de 1997, como Fisioterapeuta en el I.E.S Carabanchel Bajo. La trabajadora suscribió con el Ministerio de Educación y Cultura un contrato de trabajo de duración determinada en fecha 7 de octubre de 1997 por interinidad y para "[...] cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva [...]" y hasta la cobertura del citado puesto. Las competencias en materia de educación fueron transferidas a la Comunidad de Madrid. Mediante carta de fecha 6 de febrero de 2018 la CAM comunicó a la actora que había sido incluida entre los/as trabajadores/as afectados/as al proceso de estabilización de empleo del año 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia declaró el carácter indefinido no fijo de la relación por superación del plazo de 3 años fijado en el art 70 EBEP. La Sala de suplicación analiza el recurso de la Administración demandada en el que denuncia, entre otras, infracción del art 70 EBEP. El recurso prospera en aplicación de la doctrina del TS contenida en sentencia del Pleno de 24/4/2019 (Rec 1001/17), ahora invocada de contraste, y en STS 23/5/2019, en las que se establece que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. No se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Comunidad de Madrid, dado que la falta de convocatoria para cubrir las ofertas de empleo fue causada por la aplicación de las diversas Leyes de Presupuestos. Concluye la sentencia rechazando, en contra de los sustentado en la sentencia de instancia el reconocimiento de que la relación laboral que une a la actora con la Comunidad de Madrid es indefinida, en la aplicación del art 70 EBEP . Añade que tampoco ha resultado acreditada la falta de justificación de la duración inusualmente larga de la contratación temporal de la trabajadora, ni tampoco se ha acreditado o declarado judicialmente con carácter previo, el fraude en la contratación

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts 15.1 y 15.5 ET, en relación con la sentencia del TJUEU Montero Mateos en lo que se refiere al fraude y abuso en la contratación temporal, y a la duración inusualmente larga del contrato.

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala Cuarta de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17). En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como las del caso, en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que la relación se considere fraudulenta. Por ello, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues se trata de un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato hace que devenga fraudulenta.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar no existen fallos contradictorios en cuanto a la conversión del contrato de interinidad por vacante por superación del plazo de 3 años del art 70 EBEP puesto que ambas sentencias consideran que la superación de los plazos previstos en el art 70 EBEP no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija de manera automática.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida, tal y como se ha indicado, no se debate sobre el carácter fraudulento de la relación, sino sobre su carácter indefinido no fijo por superación del plazo de 3 años del art. 70 EBEP, mientras que la sentencia de contraste elude pronunciarse sobre la aplicación de ese precepto al declarar fraudulenta la relación laboral, y en la que se concluye que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta. A lo que se añade que no se trata solo de la muy dilatada duración, sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad. Sin embargo, este debate es ajeno a la recurrida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

Asimismo, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida con arreglo a la doctrina establecida por la Sala en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18 y 25/9/2019, Rec 1472/18, en relación con contratos de interinidad por vacante suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP. En las mismas se señala que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Quevedo Sánchez, en nombre y representación de D.ª María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 500/19, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 1051/18 seguido a instancia de D.ª María Angeles contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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