ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7655A
Número de Recurso179/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 179/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 179/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 583/2017 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María López Maldonado en nombre y representación de D.ª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de noviembre de 2019, R. 589/19, que estimó el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de instancia que había declarado la condición de indefinida no fija de la trabajadora La trabajadora demandante viene prestando servicios para la Junta de Andalucía con la categoría de ayudante de cocina en virtud de contrato de interinidad por vacante RPT suscrito el 17 de febrero de 2009, siendo su centro de trabajo el Colegio Público "El Argar" en la localidad de Antas, Almería. En dicho contrato se especifica que el mismo durará hasta la cobertura del puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre y, en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada.

La sala estima el recurso de suplicación de la Consejería demandada al considerar que el criterio anterior de la sala de suplicación debe ser modificado a la luz de la reciente doctrina del TS, contenida en la sentencia de 23 de mayo de 2019, R. 1756/2018, entre otras. En dichas sentencias se concluye que la superación del plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP no supone la transformación del contrato de interinidad en contrato indefinido.

El recurso denuncia infracción de los arts. 15.3 y 5 del ET en relación con los arts, 6.4 del CC, cláusula 5ª de la directiva 1999/70 CE y 70 EBEP e invoca como referencial la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2019, R. 1316/2019, que confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, calificó la relación laboral existente entre la Consejería de infraestructuras y vivienda de la Junta de Galicia y el actor de indefinida no fija. En dicha sentencia el actor venía prestando servicios para la Consejería demandada como especialista de oficio desde el 7 de noviembre de 1997 en virtud de contrato de interinidad por vacante. El actor había presentado el 19 de febrero de 2018 reclamación previa para el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido, por fraude en la contratación temporal.

En lo que ahora interesa, la sala confirma la condición del actor de personal indefinido no fijo, por haberse superado los límites temporales para la cobertura de la plaza recogidos en el art. 70 del EBEP.

SEGUNDO

Las sentencias comparadas podrían resultar contradictorias pues, ante la misma reclamación, instada por trabajadores interinos por vacante de las Administraciones demandadas, contienen pronunciamientos discrepantes en cuanto a si la superación del plazo de 3 años del art. 70 del EBEP determina la transformación de la relación en indefinida no fija.

Ahora bien, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional en la medida en que la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años. Así, las sentencias de 24 de abril de 2019, R. 1001/17; de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18 y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, entre otras, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

La recurrente insiste en la existencia de contradicción, pero no es la falta de contradicción de las sentencias comparadas el motivo de la inadmisión, sino la falta de contenido casacional del recurso, por las razones señaladas en el anterior fundamento, al que nos remitimos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María López Maldonado, en nombre y representación de D.ª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 589/2019, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 583/2017 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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