ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:7613A
Número de Recurso3809/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3809/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3809/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2019, en el procedimiento nº 948/2017 seguido a instancia de D. Samuel contra Naturaleza y Turismo S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Sergio Javier Gómez Peregrina en nombre y representación de D. Samuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte, pese a que por su extensión pudiera parecer otra cosa, en su escrito se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a transcribir los párrafos de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2019 (R. 365/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda por despido seguida frente a la empresa Naturaleza y Turismo SL.

Consta que el demandante ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa demandada, desde el 1 de febrero de 1998, con la categoría de Guía Turístico. Entre otros extremos, se dice que el actor poseía tarjeta de crédito de la empresa, que devolvió el día 22 de junio de 2017, así como una tarjeta MasterCard. En fecha 22 de junio de 2017, el demandante, había enviado una nota al Director General de la empresa con el título de "Despedida", en la que indicaba, "...Esta pequeña nota la enviaré a proveedores, ya se la envié alguno de ellos, puesto que como te informé la semana que viene estaré de vacaciones y el 3 de julio cuando venga ...yo me marcharé. Ya haréis vosotros la presentación formal de [una personal]". A continuación el actor, enviaba un nota dando gracias a sus compañeros. Esa nota de despedida el actor la envió a algunos proveedores alrededor del 3 de julio de 2017. A finales del mes de abril, principios de mayo de 2017, el demandante comunicó a la empresa demandada, su intención de abandonar la misma, y así se lo comunicó a varios empleados, debido a que no estaba de acuerdo con algunos criterios de la misma; la empresa, al ser el principio de la temporada alta, le dijo que se quedara un poco más de tiempo, que no se marchara de la empresa, y que estuviera, por lo menos, hasta final de año, ya que se iba a ir el Director General, lo que finalmente hizo el 31 de diciembre de 2017, y se pensaba en el actor para ese puesto. Con fecha 3 de julio de 2017, la empresa demandada organizó un coctel de despedida del actor en un hotel, trasportando a sus empleados en autobús. El demandante constituyó una sociedad denominada Más Europa Servicios Turísticos SL, en fecha 1 de junio de 2017, siendo el administrador único. Con fecha 17 de enero de 2018, la empresa demandada, ha enviado al actor un burofax, en el que indica diversas actuaciones llevadas a cabo por este que se consideran actos de competencia desleal. Se ha apropiado de listados de clientes de la empresa.

En lo que se trae a esta casación unificadora, razona el actor en suplicación que es a la empresa a quien le corresponde probar la voluntariedad de la dimisión del trabajador, no existiendo voluntad del mismo de poner fin a la relación, y que la Juzgadora ha invertido la carga de la prueba típica en los juicios por despido. Pero el motivo se desestima. Se dice que corresponde a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, los cuales, respecto de la acción ejercitada de despido, son la prestación de servicios, categoría, antigüedad y salario, así como el hecho de haberse producido el despido. Y del relato fáctico no se desprende que se haya acreditado el hecho del despido verbal, y si bien es de difícil acreditación, cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior al pretendido despido verbal, con testigos para probar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación en plazo de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la prueba de la extinción de la relación laboral recae sobre la empresa.

QUINTO

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2016 (R. 5065/2005). Dicha sentencia declara la improcedencia del despido por no constar que la trabajadora demandante dejara prestar sus servicios por renuncia voluntaria. La empresa en ese caso extinguió el contrato por dimisión de la trabajadora, que prestó servicios por última vez el 27 de abril de 2004, sin que conste ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la misma la fecha del despido. En casación, la empresa sostiene que se ha vulnerado el artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 217 LEC y 49.1 ET al imponer a la demandada la carga de la prueba acerca del modo en que se produjo la extinción del vínculo, exonerando a la demandante de la demostración de que el cese se debió a su voluntad, lo que lleva como consecuencia a que dicho cese sólo podía obedecer a un despido. La Sala IV argumenta que de acuerdo con la doctrina contenida en sentencias anteriores, la dimisión requiere una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta concluyente que revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, debiendo la empresa acreditar el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, lo que no se llevó a cabo por la recurrente. En consecuencia, desestima el recurso.

SEXTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados ni en los debates resueltos por las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste la empresa dio por hecho que la trabajadora había dimitido por abandono de su puesto de trabajo, y extinguió por ese motivo la relación laboral, sin que, por lo demás, conste ni la causa ni el tiempo durante el cual permaneció sin acudir al trabajo, sin referencia alguna a la existencia de un despido verbal; y sí en cambio a la necesidad de acreditar la empresa el propósito de extinguir del trabajador, lo que no se ha producido. Mientras que en la sentencia recurrida la Sala no estima probado el despido verbal que alegaba el actor; constando, por el contrario, numerosas referencias a la decisión del trabajador, comunicada a la empresa y a sus compañeros y proveedores, de marcharse de la empresa.

SÉPTIMO

A resultas de la providencia de 12 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de junio del mismo año, alegaciones expresas que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Javier Gómez Peregrina, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 365/2019, interpuesto por D. Samuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 2 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 948/2017 seguido a instancia de D. Samuel contra Naturaleza y Turismo S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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