ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:7596A
Número de Recurso3954/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3954/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3954/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1073/2018 seguido a instancia de D.ª Herminia contra la Compañía Europea de Viajeros España S.A. (Cevesa) y Maldeasa S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Compañía Europea de Viajeros España S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez en nombre y representación de Maldeasa S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre Maldeasa, la empresa adjudicataria del servicio, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2019, R. 434/19, que la condenó por el despido improcedente de la actora. La trabajadora, con una antigüedad de 2002, presta servicios para la empresa Cevesa con categoría profesional de taquillera. Mediante carta de 8 de marzo de 2018 dicha empresa informó a la actora de la pérdida de la concesión del Ministerio de Fomento del servicio regular de transporte de viajeros de la línea Madrid a Aldeanueva del Camino con Hijuelas VAC-010, que había sido adjudicada a la UTE Maldeasa, S.L. En dicha comunicación le hace saber que consta como personal adscrito a la prestación del servicio adjudicado y que desde el momento de la inauguración de la concesión por el nuevo adjudicatario causaría baja en Cevesa y alta en aquél. En acta notarial de 13 de octubre de 2015, corregida el 30 de noviembre siguiente Cevesa comunica al Ministerio de Fomento, la relación de trabajadores que prestaban sus servicios en la VAC-010, en la que se encuentra la trabajadora. Cevesa cursó la baja de la actora el 26 de agosto de 2018. El 29 de agosto del mismo año, Maldeasa notifica a la actora mediante carta que no reúne las condiciones para la subrogación a tenor del artículo 19 ni 21 del Acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor. La actora prestaba servicios en la Estación Sur de Autobuses y vendía billetes de autobús, tanto de Cevesa como de otra empresa denominada AISA. No consta el porcentaje de jornada que la actora dedicó a prestar servicios en la VAC-010. El punto 1.8 del pliego de condiciones del contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera entre Aldeanueva del Camino y Madrid se hizo constar en lo que a efectos casacionales interesa que, la dotación mínima sería de 5 conductores y en el anexo VII del pliego se incluía al resto de personal que actualmente presta servicios en la VAC-010 a los que afecta la subrogación por aplicación del Título IV del Acuerdo marco estatal antes citado, entre el que figura una taquillera. En el contrato de gestión formalizado por Maldeasa y la Directora General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento sólo se hacía constar que la plantilla de la contratista contaría con 8 conductores.

La sala, a la vista de los hechos, del pliego de condiciones y del artículo 75.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, de los artículos 19.5 y 21 a) del Acuerdo Marco estatal y de los artículos 11 y 27 del Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Cáceres, concluye que Maldeasa tiene la obligación de subrogarse en el contrato de la trabajadora ya que como taquillera se considera adscrita al servicio y por ello sujeto de subrogación, en la medida en que desarrolla su actividad, aunque sea en parte, en el servicio concesional afectado.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2018, R. 3220/18, que desestimó el recurso de la concesionaria saliente, en un supuesto de gestión del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera. La actora prestaba servicios en Arriva Noroeste, S.L., con categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo, con funciones de técnica financiera para los servicios centrales de la compañía realizando tareas contables y financieras relacionadas con la estructura administrativa y contable de la empresa. La empresa Arriva Noroeste le remitió comunicación por la que ponía en su conocimiento que a partir del día 8 de agosto de 2017 la empresa a la que se había adjudicado el servicio público de transporte regular de viajeros A Mariña-Viveiro Ribadeo, la UTE Autos Morán, S.L.-Autocares Rodríguez Domínguez, S.L., se subrogaría en su posición. Cuando la actora solicitó su incorporación a la mencionada UTE, ésta le comunicó que no tenía conocimiento de que su contrato fuera subrogable.

La sala, parte del apartado 1.9.1.2. del Pliego de Prescripciones Técnicas, relativo a las obligaciones de subrogación de personal, en el que se hace referencia a que la contratista entrante asume la obligación de ofrecer al personal que efectivamente estuviera adscrito a la prestación de los servicios afectados, y de acuerdo con la dedicación efectiva que se viniera prestando, la subrogación en los derechos laborales y la prestación de servicio adscrito sal nuevo contrato celebrado, en las mismas condiciones que si se produjera una sucesión de empresa. Posteriormente hace referencia a los artículos 19 a 24 del Acuerdo marco y concluye que la actora no es personal subrogable por desarrollar funciones de técnico financiera para los servicios centrales de la mercantil recurrente porque la nueva concesionaria lo es de una de las líneas de servicio de transporte que llevaba la empresa recurrente. Entiende que lo decisivo es la adscripción del trabajador al servicio de transporte que se adjudica y no ha quedado probado que la trabajadora demandante estuviera adscrita al servicio o línea adjudicada a la UTE ni en ningún servicio específico relacionado con la misma, sino que era la encargada de realizar las tareas contables y financieras de la empresa Arriva, con carácter general.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede concluirse, a la vista del relato fáctico de las sentencias comparadas, que las mismas sean contradictorias. Ambas sentencias interpretan del mismo modo la normativa aplicable a unos hechos que son diferentes. En la sentencia de contraste la trabajadora era taquillera de la concesionaria saliente y sin que conste el porcentaje de jornada dedicada al servicio de transporte adjudicado a la nueva empresa, sí consta la dedicación al mismo. Del mismo modo, el pliego de condiciones mencionaba como personal a subrogar, a una taquillera. En la sentencia de contraste las funciones de la trabajadora eran distintas, como también la adscripción de la trabajadora al servicio contratado. La demandante era técnico financiera y se ocupaba de tareas contables y financieras relacionadas con la estructura administrativa y contable de la empresa y no ha quedado probado que la trabajadora demandante estuviera adscrita al servicio o línea adjudicada a la UTE ni en ningún servicio específico relacionado con la misma.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de Maldeasa S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 434/2019, interpuesto por la Compañía Europea de Viajeros España S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1073/2018 seguido a instancia de D.ª Herminia contra la Compañía Europea de Viajeros España S.A. y Maldeasa S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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