ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7569A
Número de Recurso3990/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3990/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3990/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 290/2018 seguido a instancia de D. Obdulio contra Amper S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Librado Canalda Morató en nombre y representación de Amper S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2019, R. 411/19, que declaró la nulidad de la sentencia de instancia que había apreciado la inadecuación de procedimiento ordinario respecto de la reclamación de la indemnización por incumplimiento del preaviso por parte del actor, de acuerdo con lo pactado en su contrato. En el contrato se había pactado que "en caso de baja en la empresa se establece por ambas partes un preaviso de seis meses".

La sala concluye que dicha indemnización está pactada para toda extinción contractual, por lo que no depende de la calificación del despido y por tanto, no es necesario reclamarla en un procedimiento por despido, sino que cabe en el de cantidad sustanciado.

La empresa plantea dos motivos. El primero sobre el procedimiento adecuado para reclamar el preaviso, para el que invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016, R. 431/2014, que declara adecuado el proceso de despido para reclamar diferencias indemnizatorias derivadas de despido por causas objetivas, en el caso de que se ponga en cuestión la existencia de la indemnización o la validez de las cláusulas contractuales aplicables para el reconocimiento y cálculo de la indemnización. Se debate sobre una carta que se entregó al actor que garantizaba que en el supuesto de que durante los doce meses siguientes a la fecha de la misma se extinguiese su contrato de trabajo en instancias de la empresa por cualquier causa, salvo despido disciplinario procedente, se le abonaría en todo caso una indemnización neta por despido equivalente a 45 días de salario por año de servicio.

La Sala considera que lo determinante para entender que es en el procedo de despido en el que debe dilucidarse sobre dicha indemnización, es que no se trata de una simple diferencia aritmética, ni de una cantidad no controvertida que pueda dilucidarse al margen de la decisión extintiva empresarial. El valor de tal cláusula es discutido por la empresa que incluso niega su aplicabilidad en base a una revocación posterior de la misma. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido. Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La diferencia de las previsiones contractuales en las sentencias comparadas impide entender que las mismas sean contradictorias. En la sentencia de contraste el pacto contempla una indemnización adicional para el supuesto de despido, mientras que la recurrida un plazo de preaviso y la indemnización correspondiente si no se cumple; de ahí que las consideraciones de la sentencia de contraste sobre la adecuación del procedimiento por despido y la incidencia que la previsión de una indemnización mayor tiene en el modo de computarse la misma y en la eventual calificación del despido, no puedan trasponerse a la situación de la recurrida, pues la indemnización por el incumplimiento de preaviso en un añadido a la indemnización que no afecta al modo de calcularla y que no tiene incidencia en la calificación del despido.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la incompatibilidad del preaviso con el despido disciplinario, plantea como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 2007, R. 2534/06. En este caso el trabajador, con contrato de alta dirección, tenía pactado un preaviso de tres meses para el caso de desistimiento del empresario, El actor fue despedido por razones disciplinarias por comunicación de 10 de abril de 2006 y el 12 de abril siguiente se reconoce la improcedencia del despido y se consigna la cuantía de la indemnización . En instancia se condenó a la empresa, entre otras cosas, a abonar la indemnización pactada para el caso de preaviso. La sala entiende que ha de descontarse dicha cantidad de la condena porque la propia naturaleza del despido disciplinario, que supone la respuesta a un incumplimiento grave y culpable del trabajador, impide la existencia de un preaviso de tres meses.

Aunque dicha cuestión no se debate en la sentencia recurrida, sí que se introdujo en la impugnación del recurso del trabajador pero, por obvias razones, al entender concurrente la causa de nulidad, la sala no se pronuncia sobre el particular. Dicho esto, a fin de justificar que no nos encontramos ante una cuestión nueva, lo cierto es que a pesar de la similitud del sustrato fáctico: en los dos casos nos encontramos con un despido cuya improcedencia se reconoce por la propia demandada, la diversidad de las cláusulas contractuales en torno a la exigencia de preaviso obsta a la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida el contrato hace referencia a "en caso de baja en la empresa se establece por ambas partes un preaviso de seis meses". Mientras que en la de contraste el preaviso se contemplaba para el caso de desistimiento empresarial. En consecuencia, y como la contradicción no se basa en una comparación abstracta de doctrinas, las razones sobre la incompatibilidad entre el despido disciplinario y el preaviso realizadas en la sentencia de contraste no pueden trasladarse sin más a la recurrida.

CUARTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Librado Canalda Morató, en nombre y representación de Amper S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 411/2019, interpuesto por D. Obdulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 290/2018 seguido a instancia de D. Obdulio contra Amper S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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