ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2020:7452A
Número de Recurso162/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 162/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 162/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2020, ante esta Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, por el Letrado del Colegio de Abogados de Valladolid, en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos, solicita se tenga por interesadas medidas cautelarísimas del artículo 135 de la LJCA consistentes en exigir la retirada de la bandera no oficial colocada en la sede del Ministerio de Igualdad (y en otros edificios públicos del mismo, si también existiesen banderas no oficiales).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación dictada el día 14 de julio de 2020 se tiene por personada y parte en el presente procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Mª Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos, con la que se entenderán las sucesivas diligencias en calidad de recurrente.

De conformidad con lo acordado en el Auto de fecha de 14 de julio de 2020, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, el cual es firme en derecho, se deniega la medida cautelarísima solicitada y se confiere trámite de audiencia por plazo de diez días a la recurrente y al Abogado de Estado para que formulen alegaciones sobre la legitimación activa de la Asociación recurrente.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos presenta escrito de alegaciones el día 24 de julio de 2020.

El Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones el día 17 de julio de 2020, en el que solicita se admita y en su virtud declare la inadmisión del presente recurso por falta de legitimación de la entidad recurrente, así como por haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación, de acuerdo, respectivamente con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 51.1 LJCA. Con imposición de las costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2020, se acuerda que los escritos presentados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Pérez Calvo y por el Abogado del Estado, se unan y tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 14 de julio de 2020, pasen las actuaciones a la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª María del Pilar Teso Gamella, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Ministerio de Igualdad por la colocación de una bandera no oficial en el edificio donde tiene su sede, solicitando la retirada de la " bandera del llamado "Orgullo LGTBI" consistente en los colores del arcoíris contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículo 4 y 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre ".

En la pieza separada de medidas cautelares que dimana de este recurso se acordó denegar la medida cautelar urgente solicitada, medida cautelarisima, y se confirió trámite de audiencia a las partes sobre la falta de legitimación activa prevista en el artículo 51.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional. Habiendo sido formuladas las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO

Conviene adelantar que procede la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la asociación recurrente en aplicación de la propia jurisprudencia de esta Sala. Así es, hemos inadmitido por esa misma causa de falta de legitimación otros recursos similares interpuestos por la misma Asociación que ahora recurre.

Nos referimos a los Autos de 14 de enero de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 403/2019, de 21 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 117/2020, y de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 103/2020.

De modo que ahora debemos reiterar por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), así como la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo entonces declaramos.

La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de la actuación o de la inactividad alegada, produzca un efecto positivo -beneficio- o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero siempre cierto para quien demanda. La comprobación de si existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b). Del mismo modo que hemos declarado con una reiteración que nos excusa de cita, que la alegación, justificación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.

Venimos repitiendo, siguiendo doctrina constitucional muy conocida, que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa, por todas, SSTC 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4, porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Pero también hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de configuración legal. Por ello, ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento jurídico. En lógica consecuencia ese derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar aquí, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (Por todas SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2 y 185/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).

TERCERO

La asociación recurrente invoca fundamentalmente sus estatutos, en los que se recogen como fines de su asociación "propender el afianzamiento de una buena administración de justicia" que, añaden en su escrito de alegaciones, "se traduce asimismo en la necesidad del cumplimiento de la ley". Del mismo modo que también se aducen como fin "la defensa y promoción de la concepción cristiana de la familia".

Este alegato no puede ser compartido por esta Sala, porque aunque se esgriman las legítimas finalidades que consten en sus Estatutos, hemos declarado de forma reiterada que " no es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa" ( ATS de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 103/2020). En este mismo auto citamos la Sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso administrativo nº 38/2004) que declaró la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011), la sentencia 915/2016, de 26 de abril de 2016, 396/2017, la sentencia de 8 de marzo (Rec. 4451/2016) o la 1300/2016, de 2 de junio ( Casación 2812/2014).

Pero es que, además, ese interés en el cumplimiento de la ley que se aduce no puede ser título legitimador, pues no se distinguiría de una acción popular. De modo que cualquier asociación que incluya entre sus fines un objetivo similar podría tener legitimación para impugnar aquello que juzgara contrario a Derecho, en cualquier ámbito sectorial, lo que supondría el reconocimiento de una suerte de acción popular universal desconocida en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LRJCA procede imponer las costas a la parte recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 300 euros.

Por cuanto antecede,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo núm. 162/2020, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos por falta de legitimación activa. Se hace imposición de costas en los términos que establece el último razonamiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

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