ATS, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20126/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AMT

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20126/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio dimanantes de las Diligencias Previas 44/18 del Juzgado Central de Instrucción nº 2. planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 14 de Madrid (Diligencias Previas 1358/19). Por providencia de 18 de febrero se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de marzo, dictaminó en favor de atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado Central incoó Diligencias Previas al recibir oficio del Grupo 1º de Medios de Pago de la Unidad Central de Ciberdelincuencia, de la Policía Nacional, comunicando que la entidad "Servired" les había informado de operaciones fraudulentas llevadas a cabo con tarjetas bancarias falsificadas con las que se adquirían billetes de avión en diferentes agencias con la ruta España-Colombia o inversa, y se abonaban alojamientos en establecimientos hosteleros. Se desconoce el medio utilizado para lograr la posesión de las tarjetas espurias. Tampoco ha podido esclarecerse el procedimiento empleado para la obtención de documentos falsos.

La Disposición Final Tercera de la LO 5/2010 reformó la letra b) del apartado 1º del artículo 65 LOPJ: atribuye la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, consiguientemente, a los Juzgados Centrales de Instrucción, para conocer de los delitos de "Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos".Con esa base el Juzgado Central nº 2 por auto de 28/3/19 acordó la inhibición a Madrid. El nº 14 al que correspondió por auto de 3/12/19 rechaza la inhibición. Promueve el Juzgado Central nº 2 esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid.

Las diligencias de investigación practicadas por el Juzgado Central no permiten extraer indicios que permitan deducir que eran los investigados los que llevaban a cabo la falsificación de tarjetas de crédito, sino tan solo que las usaban, en beneficio propio, para el pago de diferentes servicios, por lo que los ilícitos realizados tienen encuadre en el 3 del art. 399 bis del CP . La actual redacción del art. 399 bis CP combinada con el art. 65.1 b) de la LOPJ, conlleva la competencia de las Audiencias Provinciales para conocer de hechos como los aquí investigados cuando se ha descartado que las tarjetas hubieren sido alteradas por grupo organizado. En el caso que examinamos, no aparece tal circunstancia. Corresponde la competencia a Madrid. Cuando quienes usan la tarjeta, a sabiendas de su falsedad y en perjuicio de terceros, no han participado en la falsificación, nos encontramos con el delito del 399 bis tercero CP. En relación con la falsificación de las tarjetas, se desconoce tanto el lugar de la falsificación como en principio sus eventuales responsables. Madrid sería el lugar donde se habrían descubierto las pruebas del delito. Por ello conforme al art. 14.2 y 15.1 LECrim. a Madrid también le correspondería la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid (Diligencias Previas 1358/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado Central nº 2 (Diligencias Previas 44/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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