ATS 647/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2020
Fecha30 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 647/2020

Fecha del auto: 30/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5714/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5714/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 647/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 44/2019, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1786/2012, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Visitacion del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables, que se extienden a CAIXABANK S.A.. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, actuando en representación de MULCO S.A. alegando como motivos:

i) Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 252 del Código Penal. con relación al artículo 250.1.4 y 6 del CP y art. 74 del CP.

ii) Infracción de ley conforme a lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim.

iii) Infracción del art. 24 de la CE, al apreciar vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, habiéndose causado manifiesta y determinante indefensión a MULCO, S.A. en atención a lo establecido en el art. 5.4 de LOPJ con relación al art. 852 de la LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Visitacion y CAIXA BANK, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los motivos del recurso se formulan por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 252 del Código Penal con relación al artículo 250.1.4 y 6 del CP y art. 74 del CP; infracción de ley conforme a lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim; infracción del art. 24 de la CE, al apreciar vulnerados los derechoas fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, habiéndose causado manifiesta y determinante indefensión a MULCO, S.A. en atención a lo establecido en el art. 5.4 de LOPJ con relación al art. 852 de la LECrim.

  1. Las pretensiones de estos motivos se centran en considerar que de la prueba practicada han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra la acusada. Así la recurrente considera que, si bien la entidad bancaria estaba autorizada para compensar saldos entre cuentas, en cambio no lo estaba para manipular las cuentas de los clientes efectuando devoluciones de pago ya realizados sin conocimiento de sus clientes.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que Luis Pablo, actuando como administrador de MULCO, S.A, el 15 de junio de 1995, suscribió con La Caixa (CAIXABANK S.A) una póliza de apertura de crédito para el descuento de letras de cambio, recibos y otros efectos de comercio, nº 3153701003001-41, en la que en su cláusula 7ª se establece expresamente la compensación convencional, conviniéndose que "sense perjudici del dret a reclamar les quantitats que se li deguin conforme a allò previst en aquest contracte, lŽentitat creditora queda autoritzada a aplicar lliurement i directament al pagament i compliment de les obligacions vençudes, encara que sigui anticipadament, que derivin dŽaquest contracte o de la llei, els dipósits dineraris i de valors, els actius financiers, els crèdits... A aquests efectes, els titulars dŽaquests bens donen poder irrevocable a la Caixa per: b) compensar els seus crédits amb els de la part acreditadad i dels seus fiadors... lŽentitat creditora, sense necessitat dŽefectar prèviament notificación a la part acreditada ni dŽobtenir nova autorització o ratificación... podrá exercir les facultats que se li confereixen en aquesta condició pel mer fer dŽhaver vençut, encara que sigui anticipadament, qualsevol obligación assegurada i no li hagin estat satisfetes la auantitat o les quantitas..."

    Asimismo, Luis Pablo, actuando como administrador de MULCO, S.A. suscribió con CAIXABANK, S.A. el contrato de cuenta corriente con nº NUM000 donde se abonaban los recibos de sus proveedores y se cargaban los abonos y débitos de la póliza de descuento y que en su cláusula 7ª dice expresamente que el contratante autoriza irrevocablemente a la Caixa para compensar el importe de cualquier obligación venida, ordinaria o anticipadamente, y no satisfecha, del que fuera deudor frente a la Caixa como obligado principal o como garante, con los derechos que ostentase frente a la misma por causa de cualquier depósito de efectivo, a la vista o a plazo, o cuenta de valores de las que fuese titular, único o junto con otras personas. De conformidad con lo establecido en el art. 1143 CC la compensación podrá alcanzar a la totalidad del saldo del depósito. En todo caso, la compensación se notificará oportunamente a quien corresponda.

    Visitacion era la directora de dicha entidad bancaria, oficina sita en la Avenida Paralel 133 de Barcelona.

    En fecha 25 de mayo de 2012, en la cuenta corriente de MULCO, S.A. nº NUM000 vinculada a la póliza de descuento, hubo una imposición en efectivo de 14.590 euros, abonándose de forma inmediata los recibos de OLFRIACEROS, por importe de 11.163,27 euros y de PANEL PLAC por importe de 4.844,36 euros quedándose la cuenta a 2,41 euros, apareciendo saldos negativos a partir de dicha fecha.

    Ante los impagos por parte de MULCO de la póliza de descuento, CAIXABANK, S.A comunicó al administrador de dicha empresa Sr. Luis Pablo en dos cartas de 15 y 18 de junio de 2012 que les habían sido devueltos por falta de pago efectos que en su día les fueron entregados para su descuento, requiriéndole para proceder a reponer el nominal con los gastos y demoras e informándole que la entidad bancaria puede comunicar los datos del impago a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias "de morosos". Asimismo, tanto Visitacion como Damaso, interventor de la entidad bancaria, se reunieron con Luis Pablo para decirle que no le iban a renovar dicha póliza de descuento.

    Visitacion efectuó la retrocesión o dejo sin efecto el 9 de junio de 2012 las operaciones de pago que en su momento fueron autorizadas en pago, entre otros, de los recibos de OLFRI ACEROS y de PANEL PLAC, destinando el dinero en compensar los descubiertos de la póliza de descuento de MULCO, siendo esta una práctica bancaria habitual y dentro de las ocho semanas desde que se autorizaran.

    El 29 de noviembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, CAIXABANK S.A ingresó en la cuenta de MULCO la cantidad de 28.982,28 euros.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes, las declaraciones testificales, y la prueba documental. Argumenta la Audiencia que de la prueba practicada no se puede entender suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos objetivos del delito de apropiación indebida, toda vez que la acusada no ejecutó ningún acto de disposición sobre el dinero de MULCO que fuera ilegítimo, limitándose a darle el destino indicado y preceptuado en la póliza suscrita por las partes, no excediéndose en ningún momento de las facultades que tenía conferidas por el título de recepción. No resultó por tanto acreditado que el dinero hubiera sido destinado a un fin distinto al pactado. Igualmente, la Sala de instancia considera que no concurre el elemento subjetivo, debido a que la acusada no actúa a sabiendas de que excede de sus facultades, sino que lleva a cabo su actuación dentro de los márgenes concedidos por su relación con la entidad bancaria y con base en los contratos suscritos entre ambas partes.

    Argumenta la Sala de instancia en este sentido que los hechos relatados por la acusación particular son hechos incontrovertidos y reconocidos por la acusada, y que gozaban de soporte documental. Así concretamente del folio 10 de las actuaciones consta el extracto de movimientos de la cuenta MULCO en CAIXABANK, donde se observan el pago en fecha 25 de mayo de 2012 de 11.163,27 euros a OLFRI ACEROS y de 4.844,36 euros a PANEL PLAC. También consta en el folio 14 que el 19 de junio de 2012 dichos recibos fueron devueltos. Estos hechos fueron reconocidos por la acusada quien reconoció que retrocedió esos dos recibos de la cuenta porque se habían generado impagos de la póliza de descuento, tal y como la facultaba la claúsula 7ª de la póliza suscrita entre las partes, y además previo conocimiento del querellante.

    De todo lo anterior es por lo que la Sala considera que los hechos objeto de enjuiciamiento no puede ser considerados como constitutivos de ilícito penal alguno, sino que simplemente versan sobre desavenencias entre las partes derivadas de una relación de naturaleza contractual.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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