ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20050/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE TARANCON

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AMT

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20050/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 267/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Arganda del Rey, Diligencias Previas 302/19, acordando por providencia de 29 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de mayo, dictaminó: "... La valoración de la prueba, con el carácter de provisionalidad del momento procesal, y centrada en lo que ahora concierne, la competencia territorial, sustenta fundadamente la decisión del Juzgado de Tarancón. Efectivamente, de lo hasta ahora actuado, habiendo acontecido los hechos hechos en el partido judicial de Arganda del Rey deberá entenderse competente para conocer de los mismos el Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad. A cuyo favor ser ha de resolver la cuestión de competencia".

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Tarancón incoa Diligencias Previas con la comunicación telefónica de la Guardia Civil, informando que se había dado el alto a un vehículo en el que viajaban dos personas, que éstas transportaban un cadáver en los asientos traseros del vehículo, envuelto en una manta y con posibles signos de violencia. Que este hecho se había producido en las inmediaciones del Area de Servicio La Pausa, punto kilométrico 71 de la AIII, sentido Valencia, término municipal de Belinchón. Procediendo Tarancón al levantamiento del cadáver y a ordenar a la policía judicial la práctica de diligencias. Pasando a disposición judicial 2 detenidos, acordando la prisión provisional y por auto de 28/2/19 se acordó la inhibición a favor de Arganda, al situarse la muerte en el paraje "La Isla" su partido judicial, según informe de la Guardia Civil de 31/1/19. El nº 3 al que correspondió por auto de 23/12/19 rechaza la inhibición . Planteando Tarancón esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arganda del Rey.

Partiendo de que en Tarancón no aconteció hecho delictivo alguno es sólo el lugar donde se descubrió el cadáver y se procedió a la detención de los presuntos autores. De la prueba practicada, la declaración ampliatoria efectuada por Modesto ante el Juzgado donde relata como se produjo la muerte de Nazario, golpeado por Norberto, que sitúa los golpes en Valdemingomez en la Cañada Real, y que estos se los infirió Modesto, unido a los mapas de geolocalización, y al dictamen forense del resultado de la autopsia, se llega a las conclusiones provisionales siguientes: Si la causa fundamental de la muerte de Nazario fue un traumatismo craneoencefálico severo: si las lesiones en la cabeza fueron vitales y muy próximas a la muerte; si los únicos restos biológicos pertenecientes al fallecido se localizaron en el paraje "La Isla" y no existe indicio alguno, a salvo las manifestaciones efectuadas por Norberto, del que pudiera inferirse que la muerte se causó en Valdemingómez, y si a lo anterior se añade el examen de las llamadas y geolocalización efectuado por la fuerza actuante que evidencia que Norberto y Nazario viajaron desde Ciempozuelos (Madrid) hasta la Cañada Real Galiana y desde allí hasta el paraje La Isla, lugar en el que ya aparece Modesto, habrá de convenirse todo este conjunto de indicios permiten inferir, lógica y racionalmente, con las cautelas propias de la fase procesal en la que nos encontramos, que es en dicho lugar donde se produjo la muerte de Nazario, tal y como sostiene en su declaración ampliatoria Modesto, por eso y conforme al art. 15 LECrim. a Arganda le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda del Rey (Diligencias Previas 302/19) al que se le comunicará ésta resolución, así como al nº 1 de Tarancón (Diligencias Previas 267/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julián Sánchez Melgar D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz

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