ATS 631/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución631/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 631/2020

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5486/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J. DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5486/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 631/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 87/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 2688/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Norberto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 160 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días caso de impago y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Norberto interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, en el Recurso de Apelación número 221/2019, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , debiendo confirmar cómo confirmamos íntegramente la misma; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Norberto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pardo Martínez, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, "infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.2 CE, en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; en su contenido de derecho fundamental a la presunción de inocencia", al amparo de los artículos 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el motivo único motivo de recurso, denuncia "infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.2 CE, en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; en su contenido de derecho fundamental a la presunción de inocencia", al amparo de los artículos 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Afirma, en primer lugar, que fue condenado pese a que el factum "es excesivamente parco en la descripción de la conducta típica-delictiva, al emplear el término ofrecía sin llegar a identificar a quién, cómo o en qué circunstancias se produjo la intención de dicha comercialización o venta".

    Y, en segundo lugar, afirma que fue condenado pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto, ya que la prueba de cargo demostrativa de que la droga que le fue intervenida estaba destinada al tráfico fue de naturaleza indiciaria, insuficiente al efecto y valorada de forma errónea e irracional tanto por el Tribunal de instancia como por la Sala de apelación. A tal efecto, propone una versión exculpatoria de los hechos fundada en que la droga que le fue ocupada estaba destinada a su propio consumo. Asimismo, propone una revaloración en sentido exculpatorio de cada una de las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirman, en síntesis, que, el recurrente, sobre las 20:00 horas del día 10 de diciembre de 2017 en una calle de Madrid "ofrecía a los viandantes una bolsita conteniendo una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína". Este hecho fue observado por los agentes de la Policía Nacional que circulaban en el interior de un vehículo patrulla por aquella calle, motivo por el que se dirigieron al recurrente quien, en ese momento, se guardó la bolsita en la parte interior del pantalón, donde además llevaba, en el interior de un calcetín, otras 3 bolsitas conteniendo la misma sustancia y que también iba a destinar a la venta a terceras personas.

    El factum concluye con las afirmaciones de que al recurrente también se le intervinieron 160 euros y de que el peso total de la cocaína pura intervenida en las 4 bolsitas fue de 2,275 gramos (0,920 gramos con una pureza del 81%; 0,885 gramos con una pureza del 79,1%; 0,917 gramos con una pureza del 78,5%; y 0,264 gramos con una pureza del 42,1%) y que habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 312,79 euros.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El recurrente no discute la realidad del hallazgo objetivo de la droga en los términos expresados en el factum, pues limita su denuncia a afirmar que en el acto del plenario quedó acreditado que las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas estaban destinadas a su propio consumo y no a su distribución en el tráfico ilícito de las mismas.

    La denuncia fue examinada por el Tribunal Superior de Justicia que refrendó de forma racional la respuesta que dio la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia. En este sentido, el Tribunal de apelación afirmó que la Audiencia Provincial justificó de forma lógica y racional que las sustancias intervenidas en poder del recurrente estaban destinadas al tráfico ilícito de estupefacientes dada la plural y rotunda prueba de cargo vertida en el plenario y su racional valoración efectuada de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

    En concreto, la prueba de cargo demostrativa de que las sustancia ocupadas estaban destinados al tráfico de estupefacientes (de naturaleza directa), tal y como expreso el Tribunal de instancia y recalcó el Tribunal de apelación, vino integrada principalmente (i) por las declaraciones plenarias de los dos agentes intervinientes que afirmaron que vieron al recurrente ofrecer algo a los viandantes y, en concreto, por cuanto uno de tales agentes afirmó que vio que era una bolsita. Por ese motivo, ambos agentes convinieron que se acercaron al recurrente, quien en ese momento se guardó la bolsita en el interior del pantalón, y le pidieron que se la entregase. Afirmaron que, entonces, el recurrente les entregó además de la bolsita referida (que era la que había avistado el agente antes señalado), otras tres bolsitas guardadas en un calcetín, todas ellas, conteniendo una sustancia que aparentaba ser cocaína; y (ii) por la efectiva ocupación de las sustancias referidas en el factum de la sentencia (circunstancia que, como hemos dicho, no es discutida por el recurrente) cuya composición, pureza y valoración consta debidamente documentada en los correspondientes informes periciales.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia estimó racional la valoración dada por el Tribunal de instancia a la prueba de descargo ofrecida por el recurrente y recalcó su insuficiencia para contradecir la correcta valoración de la prueba de cargo antes expuesta, máxime, al existir una prueba directa de índole testifical sobre el efectivo ofrecimiento de la droga.

    De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el acusado poseía la droga que le fue ocupada con la intención de destinarla al tráfico ilícito, hasta el punto de ofrecerla a los viandantes, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

  4. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia meramente nominal de que el factum es "excesivamente parco en la descripción de la conducta típica-delictiva, al emplear el término ofrecía sin llegar a identificar a quién, cómo o en qué circunstancias se produjo la intención de dicha comercialización o venta".

    Se advierte que el recurrente, pese al cauce casacional articulado, denuncia la insuficiencia del factum de la sentencia, cuyo concreta vía casacional se halla en el quebrantamiento de forma por insuficiencia del hecho probado regulado en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En relación con este cauce casacional hemos dicho que "es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo (quebrantamiento de forma por insuficiencia del hecho probado) son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado" ( STS. 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre, entre otras).

    La denuncia se inadmite por dos razones.

    En primer lugar, y en todo caso, por cuanto el relato de hechos es perfectamente inteligible, ya que en el mismo se describen tanto la acción típica (ofrecer una bolsita de cocaína) como las circunstancias en que se produjeron (en la vía pública, a terceros viandantes) y se hace de forma bastante para comprender los hechos por los que fue condenado el recurrente y para realizar el juicio de subsunción.

    Y, en segundo lugar, por cuanto el reproche se formula ex novo en esta Instancia y hemos dicho que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia. En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas" ( STS 290/2019, de 31 de mayo, con mención de otras).

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado, en términos generales, a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ____________

    ____________

    ____________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR