ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:7417A
Número de Recurso113/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 113/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 113/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2019, la representación procesal de Alberto, Calor Erbi S.L. y Ángel presentó en la oficina de reparto de los juzgados de León una demanda de juicio ordinario contra Renault Trucks SASU, con domicilio en Francia. En la demanda se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil León, que, por auto de 29 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de lo Mercantil de Orense.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Orense, este juzgado, por auto de 16 de abril de 2020, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 113/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se suscita entre un juzgado de lo mercantil de León y otro de Orense, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercitan, acumuladamente, unas acciones de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones contrarias al derecho de la competencia.

El juzgado de León, ante el que se presentó la demanda, aprecia de oficio su falta de competencia territorial, y entiende que la competencia corresponde a los juzgados de Orense porque la mayor parte de los vehículos fueron adquiridos en esa ciudad.

Por su parte, el juzgado de Orense considera que la competencia territorial corresponde a los juzgados de León, ya que los demandantes han optado por el tribunal del lugar donde produce sus efectos el acto dañoso.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente el criterio fijado por esta sala en un caso en el que se analiza también la competencia territorial para el ejercicio de acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia. En concreto, en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018), en el que concluimos lo siguiente:

"[...] el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12.º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos[...]"

TERCERO

Por otro lado, el art. 53.1 LEC contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones, al disponer:

"[...]Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente[...]".

CUARTO

En el caso concreto, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la competencia territorial del juzgado de lo mercantil de Orense.

Nos encontramos ente un supuesto de acumulación de acciones. La demandada tiene su domicilio en Francia. Según el escrito presentado por los demandantes ente el juzgado de Orense, evacuando el trámite de audiencia previa a la declaración de incompetencia, los vehículos fueron adquiridos en Orense, Ponferrada y Asturias. La cantidad que se reclama por los vehículos adquiridos en Orense es la más elevada.

Por ello, debe acudirse, en primer lugar, al fuero subsidiario del art. 52.1.12.ª LEC, en cuya virtud será competente para conocer del presente procedimiento el tribunal del lugar de producción de efectos. Ya se ha dicho antes que el "lugar de producción de efectos" se identifica correctamente con el lugar de compra del vehículo, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del sobreprecio. En el presente caso, los vehículos fueron adquiridos en diferentes localidades, por lo que, en aplicación del art. 53.1 LEC, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Orense, lugar que corresponde a la acción más importante cuantitativamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Orense.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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