ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7385A
Número de Recurso2756/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2756/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2756/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iberhealth Coruña-Explotación de Health Clubs S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 230/2017, dimanante de la pieza de incidente concursal n.º 384/2014 (270/2016), del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de Iberhealth Coruña-Explotación de Health Clubs S.L. y como parte recurrida al procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de LSF Loan Solutions Frankfurt GMBH.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Iberhealth Coruña-Explotación de Health Clubs S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal sobre impugnación de la lista de acreedores tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración del artículo 93.2.2.º y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 24 de septiembre de 2001 y 26 de enero de 2007, entre otras. La parte recurrente argumenta Hypothekenbank asumió el control directo de todos los pagos de la compañía, incluyendo la dirección y el poder de decisión respecto de todos los pagos de la gestión ordinaria del centro comercial, único activo de Chamartín La Grela, cuya facultad real de gestión quedó reducida a solicitar que se atendiese tal o cual pago, quedando la decisión de asumirlo o no a la voluntad del administrador de hecho.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, el tribunal de apelación declara que las actuaciones a que se refiere la sentencia de primera instancia y que destacan las apeladas no suponen la actuación de funciones de positiva dirección y gestión de la sociedad, sino más bien actos de control o supervisión de la administración llevada a cabo. Además, señala que no consta que HF se sirviera de las actuaciones en cuestión o de las disposiciones negociales que las amparaban para influir activamente en la gestión de la sociedad, determinado o modulando las decisiones del órgano de administración y mucho menos que lo hiciera de manera reiterada y sistemática o en relación con decisiones cruciales. Tal razonamiento no contradice la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, en la sentencia n.º 224/2016, de 8 de abril, se puso de manifiesto que:

"[...] la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad [...]"

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberhealth Coruña-Explotación de Health Clubs S.L., contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 230/2017, dimanante de la pieza de incidente concursal n.º 384/2014 (270/2016), del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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