ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7384A
Número de Recurso1652/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1652/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1652/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Covasol Rubí S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 593/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 720/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María del Carmen Echavarría Terroba en nombre y representación de Covasol Rubí S.L. y mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2018 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Mónica García Vicente en nombre y representación de Dña. Enriqueta.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora D.ª Victoria Morales Frasnero se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción social de responsabilidad, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en los siguientes cuatro motivos:

El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción del art. 218 de la LEC, por incongruencia infra petita, ya que la sentencia dictada en primera instancia no se pronunció sobre si existía consentimiento de los socios prestado en junta para otorgar la escritura de aval. Tampoco la sentencia de apelación se refiere a esta cuestión.

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC se basa en la vulneración de los artículos 24 de la CE y 316 de la LEC, por incurrir en error de derecho en la valoración de la prueba, pues la sentencia considera ciertas las manifestaciones de la demandada aun siendo contrarias al resultado de otras pruebas practicadas.

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a que la valoración de la prueba no se efectúe de forma arbitraria o manifiestamente irrazonable, en relación con el art. 376 de la LEC.

El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por vulneración del art. 24 de la CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a que la valoración probatoria no se efectúe de forma arbitraria o manifiestamente irrazonable, en relación con el art. 348 de la LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, por cuanto el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.1.2.º LEC), pues el tribunal de apelación declara acreditado que la sociedad demandante no celebraba formalmente juntas de socios, dada la relación de confianza y amistad, que entre ellos existía, pero que en lo que afecta al negocio jurídico objeto del juicio el socio mayoritario no solo conoció la existencia de aval, sino que participó en las negociaciones, de modo que el tribunal de apelación sí se pronuncia sobre tal cuestión, aunque no en el sentido pretendido por la parte recurrente.

Los restantes tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004, 9 marzo 2010, 4 octubre 2011 y 26 octubre 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002, 10 junio 2008, 19 febrero 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo se funda en la vulneración de los artículos 227 y 229 de la LSC, que imponen el deber de lealtad del administrador en el desempeño de su cargo, pues la sentencia recurrida se ha apartado de la configuración y regulación de la figura del autocontrato y del conflicto de intereses elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente sostiene que el préstamo hipotecario con fianza es un triple negocio jurídico y no permite que tres de sus partes estén representadas por la misma persona, salvo que la Sra. Enriqueta tuviera expresa autorización de la junta de socios de Covasol, lo que no aconteció en este caso; o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 230 y 160 de la LSC, en relación con las facultades de dispensa y competencias exclusivas de la Junta General de socios. La parte recurrente argumenta que el administrador único carece de la facultad de autocontratar con la sociedad y solo puede autocontratar con la misma si está debidamente autorizado para ello.

El tercer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 202 de la LSC, en tanto que la sentencia convalida una actuación contraria al orden público.

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido, porque los tres motivos incurren en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), pues discurren al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, no puede obviarse que se ejercita una acción social de responsabilidad que para que prospera precisa e primer lugar que concurra un daño y en este caso no se ha acreditado tal daño, por el contrario, se indica que el préstamo avalado por Covasol repercutió en un beneficio directo del socio mayoritario o de alguna empresa del Sr. Luis Manuel. La recurrente asocia el perjuicio a autocontratación y sostiene que no existe dispensa por parte de la junta general, sin embargo, obvia que la Audiencia declara probado que no existe conflicto de intereses. En este mismo sentido, para poder apreciar la existencia de "autocontratación no permitida", se requiere que el contrato haya sido celebrado por un solo sujeto, que dicho contrato no haya sido autorizado previamente ni ratificado posteriormente por el interesado ( SSTS 509/1997, de 9 de junio, 107/1999, de 12 de febrero, 1133/2001, de 29 de noviembre, y 538/2009, de 17 de julio) y que, genere una situación de conflicto de intereses del que pueda derivarse un perjuicio efectivo para alguna de las partes intervinientes, que no se ha acreditado en autos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Covasol Rubi S.L., contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 593/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 720/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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