STS, 5 de Noviembre de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:7311
Número de Recurso6/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación Penal que ante esta Sala pende bajo el nº 101/06/2007, deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Pérez García en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Carlos Daniel, frente a la Sentencia de fecha 20.06.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 43/20/2002, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Desobediencia a órdenes de centinela", del art. 85, pfo. primero del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que el 15 de septiembre de 2002 alrededor de las 22:00 horas el Guardia Civil D. Carlos Daniel, destinado en el Servicio de Material Móvil de la Comandancia de Vizcaya (Acuartelamiento de la Salve), y en esos momentos de baja para el servicio, aparcó el vehículo de su propiedad, un Volkswagen Golf de color rojo, matrícula .... CNV, sobre el paso de peatones situado en la calle Huertas, en una zona muy próxima al Acuartelamiento de la Salve, dentro del perímetro de seguridad, motivo por el que los Guardias Civiles D. Ángel y D. Lucas, que prestaban, como centinelas, servicio de protección del Acuartelamiento en la Puerta Principal, según papeleta de servicio num. 51.750.000, en horario de 22:00 a 06:00 horas, servicio que se presta con arma larga y chaleco antibalas, le requirieron de forma reiterada para que retirara el vehículo, haciendo el Guardia Civil Carlos Daniel caso omiso a dichos requerimientos, señalando al mismo tiempo que eso no era competencia de ellos sino de la policía local. Vista la negativa a retirar el vehículo, los citados Guardias dieron aviso al Sargento D. Jose Ramón, que tenía nombrado servicio como Suboficial Jefe del Servicio de Seguridad, según papeleta de servicio num. 51.750.000, quien ordenó al Guardia Carlos Daniel que retirara su vehículo de esa zona dado que está evaluada como de riesgo para la seguridad e integridad del Acuartelamiento, indicando que estaba cumpliendo órdenes de sus superiores, y que de no retirarlo tendría que dar parte de él, haciéndole ver, además, que con su actitud estaba comprometiendo tanto a los Guardias Civiles que prestaban el servicio de seguridad como a él mismo. A pesar de todo, el Guardia Carlos Daniel contestó que no retiraba el vehículo, que iba a tomarse algo en el bar "Haven", y que hiciera lo que tuviese que hacer, yéndose a continuación al citado local. Transcurrido un tiempo el Guardia Carlos Daniel salió del bar y retirando el vehículo, abandonó el lugar."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Carlos Daniel, como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia a órdenes de centinela", previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en el Sumario nº 42/20/02, delito en el que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª María José Sanjurjo Pan, en nombre del acusado presentó escrito de fecha 08.09.2006 anunciando la intención de interponer Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 19.09.2006 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación causídica del Guardia Civil Carlos

Daniel formalizó el Recurso previamente anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que autoriza el art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1º LE. Crim ., por empleo entre los hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LE. Crim ., denunciando la aplicación indebida de los arts. 19 y 85 CPM y la indebida inaplicación del art. 20.1º CPC en relación con el art. 21 CPM .

Cuarto

Por error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste solicitó en escrito de fecha 04.09.2007 la inadmisión, y subsidiaria desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto y la desestimación del motivo cuarto. Se dió traslado a la parte recurrente de la impugnación del Ministerio Fiscal en cuanto a la inadmisión, sin que dicha parte formulara alegaciones.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 15.10.2007 se señaló el día 30.10.2007 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo en el resultado que consta con la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde que nos ocupemos en primer lugar del motivo que la parte recurrente aduce como quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LE. Crim ., denunciando el vicio sentencial consistente en el empleo entre los hechos probados de conceptos de contenido jurídico que dan lugar a la predeterminación del fallo. Se concreta tal defecto formal en la incorporación al relato probatorio de expresiones tales como que los Guardias Civiles que prestaban servicio de seguridad en el recinto exterior del Acuartelamiento de "La Salve", tenían la condición de "centinela"; que éstos "requirieron (al acusado) de forma reiterada", y que uno de ellos "ordenó al Guardia Carlos Daniel ...".

La queja no puede prosperar porque ninguna de las expresiones acotadas admite un entendimiento solo jurídico, sino antes bien son términos de sentido usual cuya comprensión está al alcance de cualquier persona de mediana formación cultural. En cuanto a la denominación de centinela, aunque aparece así expresada dicha figura en el CPM en su doble posición de sujeto activo y pasivo de los delitos que se tipifican en los arts. 146, 147, 85 y 86, fácilmente se comprende a efectos narrativos que el concepto de centinela se predica de la persona que tiene asignada la tarea específica de vigilar un determinado lugar o zona cuya seguridad se le confía durante un período de tiempo. Cuestión distinta es la de quien actúa en función de este cometido y deba ser considerado como tal centinela, en términos jurídicos y con las consecuencias que de ello se deriven, de lo que nos ocuparemos al tratar de la infracción de ley sustantiva. En la jurisprudencia de esta Sala (nuestra Sentencia 03.07.1997 y las que en ella se citan, a que se refiere el escrito de la Fiscalía Togada impugnando el motivo), se recoge el criterio que acabamos de exponer contrario a estimar que la designación de los sujetos intervinientes como centinelas comporte el defecto sentencial que se alega.

Con mayor razón debe rechazarse el motivo en lo que concierne a la utilización de las otras expresiones todavía mas usuales, referidas a la orden o requerimiento emitida por los Guardias Civiles en acto de servicio, equivalente a mandato imperativo que procede de quien está funcionalmente facultado para ello, y su reiteración o repetición a la persona destinataria obligada a cumplir el contenido de la orden o el mandato.

Conforme a nuestra jurisprudencia el vicio denunciado solo concurre y debe apreciarse cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y su comprensión o entendimiento esté al alcance únicamente de personas con formación jurídica; así como que tengan valor causal respecto del fallo que de este modo se anticipa, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente (Sentencias de esta Sala 05.10.1998; 04.10.1999; 30.10.2000; 20.11.2001; 20.06.2002; 04.11.2003; 31.05.2004; 11.10.2004;

28.01.2005; 31.01.2006; 01.04.2006; 08.06.2006; 15.12.2006; 20.12.2006 y 15.10.2007 ; entre otras).

SEGUNDO

Con fundamento en lo que se dispone en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, se denuncia también la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tras la cita prolija de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito del derecho esencial que se dice lesionado, el recurrente concreta su afectación por la falta de prueba sobre el lugar en donde el acusado estacionó su vehículo, negando que se tratara de una zona establecida como de seguridad del acuartelamiento de "La Salve", al no hallarse ésta acotada o señalizada mediante conos visibles, siendo por el contrario un espacio de libre acceso para vehículos oficiales o particulares.

El Tribunal de instancia establece en la narración fáctica lo contrario, esto es, que se trataba de zona restringida comprendida dentro del perímetro de seguridad del Cuartel, a la que se extendían las funciones de control y vigilancia encomendadas a los Guardias Civiles en funciones de centinela. Al hacer esta afirmación el órgano judicial "a quo" no opera en el vacío, sino antes bien tal conclusión la obtiene a partir de la prueba documental denominada "Normas complementarias de régimen interno" de fecha 22.07.2002, emanadas del Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor, así como de las declaraciones de los dos Guardias y del Suboficial que los mandaba, los cuales requirieron directamente al hoy recurrente para que retirara el automóvil precisamente por haberlo estacionado en la zona acotada de dichas características. Especial relevancia al efecto debe concederse a la testifical consistente en la declaración que en dicho sentido y en el acto de la vista del Juicio Oral, prestó el Comandante responsable de la seguridad del acuartelamiento cuando ocurrieron los hechos y al tiempo del enjuiciamiento.

En estas condiciones en que existe prueba de cargo o incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada por el Tribunal de los hechos conforme a las reglas de a lógica, sin tacha de irracionalidad o arbitrariedad, no puede prosperar la invocación del reiterado derecho fundamental que se desvirtúa por la concurrencia de un mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías procesales normalmente en el acto del Juicio Oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes . El Recurso de Casación no incorpora un remedio para pretender la revaloración de la prueba existente de aquellas características, y en menor medida cuando se trata de la testifical en que el Tribunal obtiene su convicción desde la inmediación que exclusivamente le corresponde, de manera que como hemos declarado la revaloración del testimonio no forma parte del ámbito de este Recurso extraordinario (nuestras Sentencias 25.10.2005 y 28.04.2006, entre otras; y de la Sala 2ª 04.07.2005;

22.06.2005; 04.07.2006 y 15.12.2006, entre otras).

TERCERO

De nuevo alteramos el orden de exposición de los motivos para abordar ahora el estudio del "error facti" que se imputa al Tribunal sentenciador, con base en lo dispuesto en el art. 849.2º LE.Crim . y con referencia a documentos obrantes en la causa, que ni se identifican ni se concretan los particulares de los mismos al efecto casacional a que tiende el motivo que se invoca.

La falta de rigor en el planteamiento y desarrollo del motivo es patente por inobservancia de lo que se dispone en el art. 884.3º LE. Crim . No se citan aquellos documentos en modo alguno, ni se expresa el sentido en que interesa a la parte que se altere el "factum" sentencial, como consecuencia del error que se dice haber padecido el Tribunal de la inmediación. Apurando no obstante la tutela judicial que se pide, remitiéndonos para ello al escrito de preparación del Recurso en el que se efectúa aquella concreción luego omitida, y habiendo tenido a la vista los documentos que constan a los folios que se indican, resulta lo siguiente:

  1. - En lo que concierne a la delimitación de la zona de seguridad del acuartelamiento, ningún error de apreciación fluye de los documentos consistentes en las "Normas complementarias del régimen interno emitidas por el Capitán de la Compañía, para la prestación de los servicios de seguridad del acuartelamiento de "La Salve", exteriores y Subdelegación del Gobierno de Bilbao", de fecha 22.07.2002 (a los folios 67 a 85 y 242 a 260). Ni se aprecia equivocación valorativa en cuanto a la Orden de fecha 14.09.2002, sobre control e identificación de vehículos que estacionen en las inmediaciones del acuartelamiento e inmuebles donde se preste el servicio (folios 86 y 87 y 237 y 238).

    Otro tanto debemos decir; a) Respecto del contenido de la Orden de 16.10.2002 (folio 90), sobre prohibición de estacionamiento de vehículos en lugares especialmente señalizados y aceras, especialmente en la zona perimetral del acuartelamiento; b) Del Informe del Teniente Jefe del Núcleo de Servicios (al folio 108), sobre el servicio de seguridad ordenado a los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos y dieron las órdenes desatendidas por el recurrente; c) En el mismo sentido adverso se concluye respecto del croquis obrante al folio 109 y de la fotografía que consta al folio 110; y d) Por último, respecto de la papeleta de servicio obrante al folio 261 tampoco se aprecia el error denunciado.

    Con independencia de que ninguno de los documentos mencionados gozan de capacidad demostrativa autónoma, sus contenidos deben ser puestos en relación con el resto de la prueba practicada y en particular con aquellos testimonios recibidos en el acto de la vista del enjuiciamiento, que el Tribunal también tuvo en cuenta como fundamento de su convicción.

  2. - En lo que atañe a la enfermedad que padecía el acusado, se citan hasta siete documentos (folios 167, 170, 171, 173, 175, 176 y 213) comprensivos de sendos informes médicos, tres de ellos procedentes de la sanidad militar, que abarcan desde enero 2001 a enero 2004. Todos los informes coinciden en que el Guardia Civil Carlos Daniel padecía en la fecha respectiva enfermedad diagnosticada, con diversas variaciones no relevantes, como trastorno ansioso depresivo, determinante de la situación de baja en que se encontraba al tiempo de ocurrir los hechos procesales, y su posterior pase a la situación de retirado. En el informe psicológico obrante al folio 170 se añade que "dicho trastorno produce en la actualidad (26 de febrero 2001) una incapacidad notoria", sin adicionales consideraciones sobre el grado de afectación de las facultades intelecto - volitivas del paciente.

    En la Sentencia ahora censurada nada se recoge entre los hechos probados en cuanto a este extremo, a pesar de que la Defensa del acusado solicitó en el Juicio Oral la apreciación subsidiaria de la eximente de responsabilidad prevista en el art. 20.1º del Código Penal (Conclusiones de las partes, apartado Segundo ), limitándose el Tribunal sentenciador en el Fundamento de Derecho Cuarto a razonar brevemente sobre la existencia de tal enfermedad que aquejaba al acusado, y ello solo a efectos de la individualización de la pena porque con carácter previo, y sin motivación alguna, se excluye la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    Volveremos sobre este particular en el siguiente motivo, sin perjuicio de declarar la improcedencia del error de hecho a que el presente se contrae.

CUARTO

El motivo último, tercero según el orden de interposición del Recurso, se propone con fundamento en lo dispuesto en el art. 849.1º LE. Crim . denunciando como infracción de ley ordinaria la indebida aplicación de los arts. 19 y 85 CPM y la indebida inaplicación de lo eximente de responsabilidad prevista en el art. 20.1º CPC .

En el escueto desarrollo argumental del planteamiento, la parte recurrente se limita a reproducir la literalidad del texto de los dos artículos primeramente citados, así como del art. 21 CPM que se remite en materia de eximentes al Código ordinario o común, afirmando como fundamento para la aplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, "que mi patrocinado posee en la actualidad un trastorno depresivo reactivo - situacional que le impide un normal desenvolvimiento en su vida actual que le incapacita notablemente y del que se encuentra en proceso de evolución".

Dada la vía casacional elegida, el recurrente viene obligado al escrupuloso respeto de los hechos probados ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación de las quejas precedentes relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error de hecho en la apreciación de la prueba. A partir de este aserto, que forma parte de la elemental disciplina casacional deben mantenerse los presupuestos de aplicación del tipo penal apreciado, de Desobediencia a órdenes de centinela (art. 85 pfo. primero CPM ), por cuanto que los Guardias Civiles actuantes se hallaban desempeñando funciones de centinela, que es concepto normativo que se deduce de la concurrencia de la doble circunstancia de hallarse el militar prestando un servicio de armas (art. 16 CPM ) y tener asignado bajo su responsabilidad la vigilancia de un puesto, zona o lugar determinado (Sentencias 27.11.1997; 13.07.2000 y 22.03.3004, entre otras), condición jurídica que resulta aplicable a quién, como sucede en el presente caso, bajo papeleta de servicio está encargado como miembro de la Guardia Civil de vigilar el perímetro de seguridad de determinado acuartelamiento perteneciente a dicho Instituto.

De la anterior condición funcional y del ajuste a los cometidos que al centinela se asignan, resulta la legitimidad de su actuación en cuanto a las órdenes que éste emite que, lógicamente, no pueden sino obedecer a causas que conecten con el cumplimiento de la consignas que aquel hubiera recibido. El módulo inmediatamente aplicable al afecto no es el que se establece en el art. 19 CPM, que está previsto para los mandatos que un militar superior da a otro subordinado en relación con el servicio para que este último se comporte en determinado sentido. Quien ostenta la condición de centinela, emite requerimientos o mandatos imperativos en el cumplimiento de la misión de seguridad que cumple, que no se identifican con las órdenes en sentido estricto a que se refiere el art. 19 CPM ., porque el destinatario de aquellos puede ser cualquier persona militar o civil y aún en el primer supuesto, como es el caso que se examina, no es necesario que el militar se encuentre en el desempeño de un acto propio del servicio ni ser subordinado de quien imparte la orden. Por ello, además, la Desobediencia genérica se encuentra tipificada en el art. 102 CPM ., mientras que ésta tiene carácter específico y se contrae a la conducta desobediente respecto de los mandatos que emite un centinela en el desempeño legítimo de su misión (nuestra Sentencia 25.11.2002 ).

Salvada la anterior objeción, la parte recurrente no cuestiona la fundamentación jurídica que se hace en la instancia sobre la aplicación del tipo penal de Desobediencia a centinela, y el Tribunal del enjuiciamiento se atiene a nuestra jurisprudencia últimamente reiterada en Sentencia 15.10.2007, por lo que no es preciso extenderse sobre este extremo para confirmar la subsunción jurídica de los hechos procesales.

Sin embargo, en lo que conviene a la invocación de la eximente de responsabilidad prevista en el art.

20.1º CPC ., aunque su aplicación no se solicitó por la Defensa en conclusiones provisionales sí consta que lo hizo en las de carácter definitivo porque así se recoge en los Antecedentes de la Resolución recurrida, aunque no se expresen los términos del fundamento de la petición que no mereció otra consideración distinta de la que consta en el Fundamento de Derecho Cuarto a efectos del art. 35 CPM ., esto es, en orden a la individualización de la pena, dándose lugar con ello a un déficit de la debida motivación (art. 120.3 CE .), que en este trance casacional se debe subsanar, siendo ello posible en base a los datos que obran en las actuaciones y sin que sobre esta petición se practicara otra prueba que la reproducción en el Juicio Oral de los informes y dictámenes periciales traídos a la instrucción de la causa.

A partir de aquellos documentos ya nos pronunciamos en el sentido de no haber lugar a la inclusión en el relato probatorio de cualquier extremo, concerniente a la enfermedad que aquejaba al acusado al tiempo de cometer los hechos enjuiciados, por carecer de relevancia para cambiar el sentido del fallo. Nada se dice en aquellos informes coetáneos a la fecha en que los hechos ocurrieron sobre la afectación de la capacidad de entendimiento y voluntad del acusado, ni es posible deducir la influencia que la enfermedad tuviera sobre el comportamiento del hoy recurrente, todavía menos disculpable si se tiene en cuenta su condición de miembro de la Guardia Civil, con destino en el mismo acuartelamiento al que las medidas de seguridad venían referidas.

No es viable jurídicamente afirmar la inimputabilidad del acusado, ni la derivada exención de responsabilidad por falta de culpabilidad, cuando no está acreditada la absoluta anulación de aquellas facultades psíquicas, que la jurisprudencia exige al efecto (Sentencias 02.07.2002; 14.06.2005 y 22.12.2006 ). Ni siquiera cabe en el caso estimar la sensible disminución de las mismas determinante de eximente incompleta o de circunstancia atenuante, por inexistencia de los mínimos presupuestos probatorios, supuestos estos últimos de culpabilidad disminuida que carecerían de operatividad al tiempo de la determinación de la pena, la cual se ha impuesto en su mínima extensión. (art. 40 CPM ).

Con desestimación de este postrero motivo y en consecuencia del Recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/06/2007 deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos Daniel, frente a la Sentencia de fecha 20.06.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 43/20/2002, en la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito de "Desobediencia a órdenes de centinela", del art. 85 pfo. primero del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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