STS 1191/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Septiembre 2020
Número de resolución1191/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.191/2020

Fecha de sentencia: 22/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4587/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4587/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1191/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4587/2019 interpuesto por D. Valentín, representado por la procuradora D.ª Eloisa García Martín, asistido por la letrada D.ª Flora Ugena Morena contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 74/2018, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado D. Manuel Garayo Orbe.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 9 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso nº 74/2018, interpuesto frente a resolución de 9 de enero de 2018, de la Secretaria de Justicia, actuando por delegación del Ministerio de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización por prisión preventiva presentada por D. Valentín. [ art. 294.1 LOPJ].

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación procesal de D. Valentín, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 14 y 24. 2 de la Constitución Española (CE), razonando, en esencia, que la sentencia vulnera el derecho de igualdad del art. 14 CE, por considerar que cuando se absuelve a una persona que ha sufrido prisión provisional, se le ha de indemnizar automáticamente, pues la Administración de Justicia, le ha irrogado un grave perjuicio privándole de libertad cuando no debería haber ocurrido. Defiende que en el presente caso (en que se dictó sentencia absolutoria, tras la anulación de la prueba de escuchas telefónicas), concurre inexistencia subjetiva del hecho y aduce que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de junio de 2019, en que se ha declarado la inconstitucionalidad de los incisos del art. 294.1 LOPJ " por inexistencia del hecho imputado" y " por esta misma causa", es absolutamente necesario que esta Sala de lo Contencioso-administrativo, se pronuncie sobre el alcance e interpretación del art. 294.1 LOPJ.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 1 de julio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 28 de octubre de 2019, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4587/19, preparado por representación procesal de D. Valentín, contra la sentencia -9 de mayo de 2019-, desestimatoria del recurso nº 74/2018, interpuesto frente a resolución de 9 de enero de 2018, de la Secretaria de Justicia, actuando por delegación del Ministerio de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización por prisión preventiva presentada por D. Valentín. [ art. 294.1 LOPJ].

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24. 2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6. 2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Valentín con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «...estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de fecha 9 de Enero de 2018, dictada por la Secretaria de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia), que resolvía DENEGAR la solicitud de reclamación de indemnización por prisión preventiva a D. Valentín, en los términos solicitados en el escrito de demanda, es decir, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto y acordando que procede la indemnización a D. Valentín solicitada, por importe de UN MILLON VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.022.855,02€), por el tiempo de PRISIÓN PROVISIONAL sufrido indebidamente.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la Administración General del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando «...dicte sentencia desestimatoria del recurso, fijando la doctrina que resulta de dicha desestimación y subsidiariamente que conceda una indemnización de mínima cuantía, lo que resulta proporcionado a las circunstancias concurrentes y a la absoluta nula acreditación de perjuicios por parte del recurrente.»

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 15 de septiembre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos.

Se interpone el presente recurso de casación 4587/2019 por Don Valentín, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2019, en el procedimiento ordinario 74/2018, promovido por el mencionado recurrente en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia (expediente NUM000), de 9 de enero de 2018, por la que se le denegaba la indemnización de los daños y perjuicios que se le había ocasionado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto, por haber sufrido presión preventiva en un procedimiento ante el Orden Jurisdiccional Penal en el que se le imputaban hechos constitutivos de los delitos de asociación ilícita para delinquir y contra la salud pública, de los que fue absuelto al dictarse la sentencia que le puso fin a dicho procedimiento.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

Los fundamentos que llevan a la Sala de la Audiencia Nacional a la desestimación del recurso se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos segundo a quinto, en los que se razona:

"El hoy demandante estuvo privado de libertad desde el 19-7-2013 hasta el 24-2-2016 como consecuencia de su imputación en determinada causa penal, siendo condenado -junto a otros- por una sentencia de la Sala de lo Pena! De la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 20-5-2015 como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con organización. Posteriormente una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25-2-2016 le absolvió -junto a los demás- con el fundamento esencial de la nulidad de la intervención de comunicaciones telefónicas ordenada por el Juzgado instructor.

"El 5-12-2016 se presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando entonces el interesado una indemnización por importe de 1.022.855,07 € en razón a los daños y perjuicios derivados del tiempo en que estuvo privado de libertad por la causa penal de referencia.

"La resolución recurrida desestimó la sobredicha reclamación indemnizatoria de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado.

"La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés (en particular la jurisprudencia del TEDH), y termina impetrando al amparo del artículo 294 de la LOPJ la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa.

"El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

[...] "El artículo 294.1 de la LOPJ dispone lo siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

"La jurisprudencia en torno al artículo 294 de la LOPJ ha sufrido sucesivos cambios que conviene recordar.

"La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa); "...".

"Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): "...".

"Desde otro punto de vista, se ha equiparado por la jurisprudencia en determinadas circunstancias e! sobreseimiento provisional del artículo 641.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al sobreseimiento libre a los efectos del artículo 294 de la LOPJ . y ello sobre la base de la necesidad de estar al auténtico significado de la resolución dictada por la jurisdicción penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 20- 9-2006 , por todas). Ahora bien, dicha jurisprudencia no supone equiparar en todo caso, y bajo cualquier coyuntura, el sobreseimiento provisional del artículo 641.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al sobreseimiento libre, sino que han de considerarse las circunstancias particulares de cada caso concreto.

"A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente; "... "

[...] "A todo lo anterior se añade la última jurisprudencia producida en relación con el artículo 294 de la LOPJ , que ha alumbrado una interpretación de este precepto incompatible con la modalidad de inexistencia subjetiva a que nos hemos referido más atrás.

"La última jurisprudencia a que acabamos de aludir fue inaugurada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación n° 1908/2006 y n° 4288/2006 , cuya doctrina se ha reiterada en otras muchas posteriores.

"La sentencia del alto Tribunal de 23-11-2010 dictada en el recurso de casación n° 4288/2006 ha dicho (en lo que ahora importa) lo siguiente: "..."

"La otra sentencia del Tribunal Supremo también datada en 23-11-2010 a que hicimos alusión más arriba (recaída en el recurso de casación n° 1908/2006 ) reitera la revisión del criterio jurisprudencial que acabamos de transcribir, de tal forma que ambas sentencias configuran una nueva y última doctrina legal que hemos de seguir por respeto a la jurisprudencia de! Tribunal Supremo, cuya revisión se ha producido a su vez por el respeto a la doctrina del TEDH.

[...] "Pues bien, la aplicación del conjunto jurisprudencial que hemos reseñado anteriormente conduce a la desestimación del actual recurso en función de las circunstancias que concurren en el caso, en el que no puede afirmarse la inexistencia del hecho imputado como presupuesto para el éxito de la acción ejercitada.

"Es de recordar, según quedó reseñado más arriba, que el demandante fue condenado -junto a otros- por una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4^) de fecha 20-5-2015 como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con organización, si bien posteriormente una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25-2-2016 le absolvió -junto a los demás con el fundamento esencial de la nulidad de la intervención de comunicaciones telefónicas ordenada por el Juzgado instructor, siendo de subrayar que de esta última sentencia del Tribunal Supremo no se desprende la inexistencia objetiva de los hechos imputados. Esta última circunstancia es determinante en orden a la claudicación del actual recurso al no concurrir en el caso enjuiciado el requisito de la inexistencia objetiva de los hechos imputados que se contempla en el artículo 294 de la LOPJ como presupuesto para tener derecho a la correspondiente indemnización.

"El derecho a la presunción de inocencia no queda enervado por el rechazo hic et nunc de la pretensión indemnizatoria de la parte demandante pues en la actual configuración de la institución de la responsabilidad patrimonial por prisión preventiva en el ordenamiento jurídico español la indemnización no está ligada sin más a un pronunciamiento absolutorio, sino que requiere además que dicho pronunciamiento se deba a la acreditada inexistencia del hecho imputado, siendo así que en el supuesto enjuiciado este último requisito no concurre, por lo que, sin más circunloquios y como ya hemos apuntado más atrás, procede la desestimación del actual recurso."

A la vista de tales fundamentos y decisión de la Sala de instancia, se prepara recurso de casación por el perjudicado ante la Sala sentenciadora que es elevado a este Tribunal, cuya Sección de Admisión tuvo por preparado el recurso por Auto de 28 de octubre de 2019, en el que se consideró que la cuestión que suscitaba interés casacional objetivo era determinar "qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero , así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio ." A esos efectos se identificaban como normas objeto de interpretación, sin perjuicios de las que se considerasen relevantes por esta Sección de enjuiciamiento, los artículos 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2º de la Constitución, todo ello en relación con el artículo 6.2º del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Dado el trámite oportuno, se presenta por el recurrente el escrito de interposición en el que, sustancialmente y como ya se hiciera en su escrito de preparación, se cuestiona que la jurisprudencia que se aplica por la Sala de instancia ha sido corregida por la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 que ha venido a declarar la nulidad parcial del referido artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de donde se concluye que procede la reclamación de los daños y perjuicios reclamados, que se fijan en la cantidad de 1.022.855,02 €.

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado que se opone al recurso, aduciendo que debe mantenerse el criterio aplicado por la Sala de instancia si bien se admite que, de manera subsidiaria, se reduzca la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios a una " mínima cuantía".

SEGUNDO

Examen y propuesta sobre la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

La cuestión que constituye el objeto del presente proceso, a la vista de los preceptos que deben ser interpretados en su estudio, han sido ya objeto de recientes y reiteradas sentencias de esta misma Sala y Sección desde la sentencia 1348/2019, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:3121), debiendo destacarse la última de las dictadas hasta ahora, la sentencia 1159/2020, de 14 de septiembre, dictada en el recurso de casación 5393/2019. Dicha doctrina ha de mantenerse en el presente supuestos, no ya solo en aras del principio de unidad de la jurisprudencia y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, sino por la propia finalidad de las sentencias dictadas en recuso de casación en el modelo actual, cuya finalidad es la fijación de la doctrina legal, como cabe concluir del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así hemos declarado en la última de las referidas sentencias:

"El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"«1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

"«2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

"«3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior».

"En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

"«Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

"«Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por ‹inexistencia del hecho imputado›. Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el ‹hecho› imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio ‹in dubio pro reo› ya sea del hecho como la participación del sujeto.

"«En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

"Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

"«Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

"«( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados».

"La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .

"«... La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración ‹un hecho sumamente trascendente› como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos ‹por inexistencia del hecho imputado› y ‹por esta misma causa› del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución

"Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :

"«La sentencia señala que ‹circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho›.

"«Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

"«La sentencia explica dicho argumento: ‹el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente›.

"«El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ ‹por inexistencia del hecho imputado› y ‹por esta misma causa› reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

"«En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: ‹Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

"«No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que ‹los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales›, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

"«Por tanto, ‹la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños›.

"Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

"1. «Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal ‹Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios›, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención ‹por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre›, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

"«2. A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención ‹por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre›, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

"«... Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE [al momento presente sí, lo fueron en los BOEs de 6 y 10 de diciembre] ---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

"Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

"1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"«Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

"2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

"a) En primer lugar, la STC considera que «una interpretación literal del precepto» ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- «permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos».

"Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"«Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)».

"b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"«Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias.»

"3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"«Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. ‹Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)›.

"... Por todo ello debemos reiterar la doctrina fija por la STS 1348/2019, de 10 de octubre , en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio , así como en las que le han seguido."

TERCERO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

La respuesta dada a la cuestión que suscita interés casacional comporta la estimación del presente recurso con la anulación de la sentencia de instancia, debiendo dictarse otra en sustitución en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, se anule la resolución administrativa impugnada que declaró, como ya se dijo, que no procedía la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por el perjudicado. Y dicha anulación comporta, en aplicación de la doctrina acogida en el anterior fundamento, que procede dicha indemnización por cuanto el mencionado recurrente, según queda constancia en autos, había sido imputado en las Diligencias Previas 119/2012, incoadas por el Juzgado Central de Instrucción número 6, por hechos presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública, por medio de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con existencia de organización criminal. En las mencionadas actuaciones penales se dictó sentencia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 2015 (sentencia número 15) en la que fue condenado el Sr. Valentín por el mencionado delito. La sentencia fue objeto de recurso de casación ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que dicta la sentencia 151/2016, de 25 de febrero, que estimó el recurso y dejó sin efecto la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente del delito imputado, por considerar que debía declararse la nulidad de las actuaciones, conforme ya se deja constancia en la transcripción de la sentencia de instancia realizada anteriormente. En dichas actuaciones penales se había decretado contra el recurrente prisión preventiva, situación en la que estuvo privado de libertad desde el día 19 de julio de 2013 hasta el día 24 de febrero de 2016.

A vista de esas circunstancias debemos partir de la doctrina ya establecida anteriormente y concluir en que debe accederse a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados porque, como hemos señalado, la única interpretación que cabe hacer del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la supresión de la exigencia de condicionar la indemnización, en los supuestos de haber sufrido privación de libertad ilegítima, a la " inexistencia del hecho imputado (o) por esta misma causa" se haya dictado auto de sobreseimiento libre y esa corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión preventiva con ulterior absolución del delito imputado comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos.

Bien es verdad, ya se ha expuesto en la transcripción de la sentencia que seguimos, que el Tribunal Constitucional puntualiza que la doctrina no comporta ese automatismo que se excluye por cualquier criterio " propio del Derecho de daños en general". Sin embargo, es difícil apreciar esa exclusión del derecho a la indemnización toda vez que la redacción del precepto con la corrección constitucional sitúa la antijuridicidad en la prisión provisional seguida de absolución con independencia de cualquier consideración de las causas de dicha absolución. Y si ha de remitirse esa referencia a los criterios propios del derecho de daños en general, a las condiciones que se imponen al daño para todos los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el artículo 292.2º --del que es una modalidad el artículo 294--, siguiendo el criterio establecido con carácter general para los supuestos de responsabilidad de las Administraciones, de que el daño sea "efectivo, evaluable económicamente e individualizado", es indudable que en el supuesto de la prisión provisional, la mera privación de libertad hace que el daño reúna esas condiciones. De otra parte, las referencias que se hacen a la compensación o culpa exclusiva de la víctima, es de difícil apreciación toda vez que, aquella no afectaría al derecho a la indemnización, que debe declararse para poder apreciar la compensación que lo es de créditos ya declarados y, por supuestos, que estén vinculados a la causa criminal y no de otra naturaleza, por lo que es difícil apreciar qué deudas con la Administración podría compensar el perjudicado, dado que los eventuales gastos que este hubiera podido provocar en la instrucción de la causa --que son posibles-- nunca podrían declararse en una sentencia absolutoria del Orden Penal. Y en cuanto a la posibilidad de existir una pretendida culpa exclusiva de la víctima, el supuesto es también muy difícil de imaginar, porque debería reservarse para aquellos supuestos en que hubiese sido la actuación del propio perjudicado el que, de manera exclusiva, hubiese provocado que se dictase contra él un auto de prisión provisional. Por tanto, mientras no se acometa por el Legislador la reforma del precepto --la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deja margen para ello-- la solución no puede ser otra que la de acceder a la pretensión indemnizatoria, ya que, como se deja constancia en la sentencia que se revisa, el recurrente había sufrido prisión provisional por uno delito del que finalmente fue absuelto.

Son necesarias las anteriores consideraciones porque se objeta por la Abogacía del Estado en su oposición al recurso, que ya el mismo Tribunal Constitucional rechaza el automatismo al reconocimiento de la indemnización, estimando que en el caso de autos debe procederse, en su caso, a la fijación de una "indemnización mínima", al considerar que, a la postre, la absolución estuvo justificada, no en la inexistencia del hecho delictivo, como consta en la sentencia dictada en el sumario, sino en una defecto en las pruebas de cargos, en concreto, la nulidad de las escuchas telefónicas que dieron lugar a la apertura de las actuaciones penales, como finalmente se terminó declarando en la sentencia de casación; circunstancia que se aprovecha ahora por la defensa de la Administración para esa reducción de la indemnización procedente.

Esta Sala no pueden compartir esos argumentos que estarían en la línea de la doctrina tradicional de este Tribunal Supremo sobre la causa de la absolución, que es precisamente la que se corrige por el Tribunal Constitucional en la interpretación que hemos de seguir. Es decir, desde el mismo momento que se declaran nulos los mencionados párrafos del artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede hacerse discriminación alguna sobre los motivos de la absolución. Y si lo que se pretende, que es lo que realmente se corresponde con los argumentos que se esgrimen, es tomar en consideración esas circunstancias de la absolución a los efectos de la fijación de la indemnización, debe ser rechazada porque, en definitiva, no es sino volver a esa proscrita discriminación sobre las causas de la absolución. Además de ello, debe recordarse que el párrafo segundo del mencionado precepto no autoriza a tomar en consideración dicha circunstancia de las causas de la absolución, sin que sea admisible ese tipo de consideraciones trayendo al debate lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnización las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983 y ratificado por nuestro País el 20 de octubre de 2001; en primer lugar, porque la finalidad de dicha normativa es la de indemnizar a los perjudicados por delitos cuando el condenado no pudiera hacerlo, asumiendo dicha obligación el Estado competente (artículo 2), estableciendo las líneas generales de dicha indemnización (artículo 4); lo cual no se corresponde con el caso de autos, por lo que tan siquiera sería aplicable analógicamente dicha normativa con la que no concurre la identidad de razón que la misma requiere; y en segundo lugar, porque, si bien es verdad que el artículo 8, el invocado en el escrito de oposición, hace referencia a los supuestos en que se puede " reducir o suprimir" ese derecho de resarcimiento, entre otras causas, cuando " la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos", es lo cierto que se deja sin explicar de dónde concluimos nosotros que en el perjudicado concurren esos presupuestos si hemos de partir de que las actuaciones penales, una vez decretada la absolución, no puede utilizarse como elemento probatorio en contra del ahora recurrente.

El debate, pues, queda ya centrado en la determinación del quantum indemnizatorio, para lo cual debe ser punto de partida lo establecido en el artículo 294.2º, conforme al cual " la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias personal y familiares que se hayan podido producir." En relación con ello hemos declarado en relación con la esta cuestión en las sentencias a que se ha hecho referencia y, en concreto, que " éste Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios». En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar». En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio». En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Sobre esa premisa debemos dejar constancia las circunstancias que concurren en el perjudicado que ha estado privado de libertad durante 2 años, 7 meses y 5 días, y que al momento de la detención no consta ocupación laboral concreta, teniendo a su cargo una familia integrada por pareja de hecho, de la que durante el ingreso en prisión nació una niña (2013), teniendo de matrimonios o parejas de hecho anteriores, otros cuatro hijos que al momento de los hechos tenían 20, 12, 9 y 2 años, habiendo sufrido uno de ellos una enfermedad de la que debió ser intervenida quirúrgicamente estando el perjudicado ingresado en prisión.

Ante esas circunstancias reclama el recurrente en la demanda que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 1.022.855,07 €, de los que 24.108,12 € se corresponderían por los perjuicios ocasionados, a razón del Salario Mínimo Interprofesional durante el periodo de privación de libertad. El resto se correspondería por el daño moral que comportó el ingreso en prisión a razón de 4.000 € por mes, incrementados en un 10 por 100.

Esta Sala no puede acceder a dicha cuantificación de la indemnización y ello por las siguientes razones. Sí debe accederse al perjuicio que le ha supuesto el ingreso en prisión sin posibilidad de poder desarrollar una actividad lucrativas, que no consta ni se aduce, desempeñara a dicho momento, y si bien hemos declarado que, en principio, ha de vincularse al mencionado índice salarial público, es lo cierto que este Tribunal ha de ponderar las circunstancias del caso. Otro tanto cabe concluir del referido daño moral respecto del cual hemos declarado que no pueden ser objeto de valoración diariamente, sino " desde una perspectiva global"; debiendo rechazarse la pretensión del recurrente de particularizar dichos daños en función de determinados sufrimientos personales y familiares. Así pues, este Tribunal ponderando las circunstancias personales, laborales y familiares del perjudicado considera procedente fijar la indemnización en la cantidad de 40.000 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación.

CUARTO

Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, conforme establece el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Que la cuestión que suscita interés casacional en el presente recurso de casación 4587/2019, interpuesto por Don Valentín, debe interpretarse conforme a lo establecido en el fundamento segundo de esta sentencia.

Segundo. Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 74/2018.

Tercero. Casamos la mencionada sentencia que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Valentín contra la resolución del Ministerio de Justicia de 9 de enero de 2018, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios reclamados en concepto de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto, por haber sufrido prisión preventiva con ulterior sentencia absolutoria; resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto. Se reconoce el derecho del mencionado recurrente a ser indemnizado por dicho concepto en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sexto. No ha lugar a expresa condena de las costas de este recurso de casación, ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STS 1285/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Octubre 2020
    ...RC 5393/2019), 1190/2020, de 22 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2994, RC 3575/2019), 1191/2020, de 22 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2991, RC 4587/2019) y 1215/2020, de 28 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2997, RC Como consecuencia de ello, hemos de proceder a casar y anular la sentenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR