ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7327A
Número de Recurso1074/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1074/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1074/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Transportes José Velázquez e Hijos, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 550/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 443/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la mercantil Transportes José Velázquez e Hijos, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario sobre nulidad radical de un contrato de permuta financiera, subsidiariamente sobre anulabilidad por error vicio y subsidiariamente de indemnización de perjuicios, contra la sentencia dictada en segunda instancia que desestimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de dos motivos, formulados al amparo del art. 477.2.3.º LEC y 477.3 LEC, en cuyos encabezamiento se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la aplicación del artículo 6.3 CC en los productos bancarios, y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la caducidad de la acción de anulabilidad del art. 1303 CC cuando se rata de contratos bancarios de tracto sucesivo. El desarrollo de esos motivos consiste en la transcripción de párrafos de varias sentencias de esta sala en las que se destaca por la mercantil recurrente ciertas frases en subrayado y negrita.

Así planteado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC), ya que carecen de fundamentación.

Es doctrina reiterada de la sala -ATS de 19 de febrero de 2020, rec. 3375/2019, por citar alguno de los más recientes-, que el recurso de casación exige claridad y precisión lo que se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC). No basta la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión del proceso, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero). En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC), con la debida claridad; es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Los motivos carecen de fundamentación; no basta con destacar en negrita o subrayado ciertas frases de la jurisprudencia que se transcribe, ya que no le corresponde a esta sala -y así lo imponen los principios de contradicción, defensa e igualdad de partes- intentar deducir lo que debió exponer la parte recurrente a quien corresponde la carga de razonar la infracción denunciada, expresar cómo se ha producido en la sentencia recurrida la vulneración de la jurisprudencia invocada y expresar el pronunciamiento que solicita de la sala según la tesis que la recurrente sostenga; ni siquiera se indica en el motivo segundo cuándo -a criterio de la mercantil recurrente- debería quedar fijado el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio (entre las frases de las sentencias invocadas que la recurrente destaca en negrita aparecen dos momentos distintos: realización de todas las obligaciones/reclamación extrajudicial).

Lo dicho implica también la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, ya que no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir amplios pasajes de las sentencias de esta sala y utilizar la técnica del subrayado o del resaltado con negrita.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Transportes José Velázquez e Hijos, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 550/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 443/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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