ATS, 23 de Septiembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:7320A |
Número de Recurso | 1215/2018 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1215/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ILLES BALEARS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1215/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Eloisa y D. Marcelino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 318/2012 dimanante del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma.
Mediante diligencia de ordenación de fecha la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2018, se tuvo por personado al procuradora de oficio Dña. María del Carmen Maqueda Barón, en nombre y representación de D.ª Eloisa y D. Marcelino, parte recurrente y como parte recurrida al procurador D. Noel Alain de Dorremoechea Guiot, en nombre y representación de Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido la asistencia jurídica gratuita.
Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2020 se puso de manifiesto que ninguna de las partes personadas formuló alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.
El presente recurso se ha formalizado contra una sentencia dictada en el ámbito de un juicio ordinario sobre transporte aéreo, tramitado por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone sobre la base de cinco alegaciones, en que se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, error en la valoración de la prueba, por vulneración del art. 326 sobre la fuerza probatoria en los documentos privados
El recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible, pues incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC, porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, no cabe interponer de modo autónomo el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2. 3.º LEC, precisamente porque el interés casacional no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringida a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Eloisa y D. Marcelino contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 318/2012 dimanante del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.