ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7317A
Número de Recurso2875/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2875/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2875/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro, D. Teofilo, Dña. Marina y Dña. Marta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 560/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1226/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cantabria, se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Teodoro y Dña. Marina y a D. Teofilo y a Dña. Marta, y en su nombre y representación al procurador Sr. Pérez Cruz, y como parte recurrida a D. Jesus Miguel, y en su nombre y representación al procurador Sr. Olmos Gómez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, ésta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Teodoro y Dña. Marina y por Dña. Marta y D. Teofilo se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto por inadecuación del procedimiento, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante D. Jesus Miguel, y se impugna la sentencia por la parte demandada. La sentencia de la audiencia estima el recurso de apelación y en consecuencia, estima la demanda. Y estima en parte la impugnación de los demandados al entrar en el fondo, pero rechaza su postura de desestimación de la demanda.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y formulado en cuatro motivos:

  1. - Por vulneración del art. 350 CC, ya que si no se es propietario no se puede proceder a ejercitar el desahucio por precario.

  2. - Por vulneración del art. 446 CC, ya que si no se es poseedor no se puede proceder a ejercitar la facultad de desahucio por precario.

  3. - Por infracción de la doctrina de esta sala sobre la falta de legitimación activa ad causam, y falta de examen de la misma por la sentencia recurrida.

  4. - Por aplicación del art. 5.4 LOPJ, en cuanto a la falta de motivación y vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 120.3 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:

  1. - Por falta de justificación con la necesaria claridad del interés casacional (483.2-3º LEC), en lo que se refiere a los motivos primero, segundo y cuarto, en cuanto no se citan dos o más sentencias de esta sala, o bien una sentencia del pleno o fijando doctrina por razón del interés casacional, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en cuanto al motivo cuarto, concretada en el planteamiento de una cuestión procesal, la falta de motivación de la sentencia y vulneración del art. 24 CE, vedada al recurso de casación.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en cuanto al motivo tercero, concretada en hacer supuesto de la cuestión al afirmar en el recurso de casación lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida, ya que en el mismo se expresa que hay una falta de examen de la legitimación activa por parte de la audiencia y que no hay título del actor sobre la finca ocupada por los recurrentes. En tanto que la sentencia recurrida sí analiza la legitimación activa en cuanto concluye que la misma existe en este caso, ya que a tenor de la documental obrante el actor acredita que tiene a su favor un título de propiedad sobre la finca litigiosa:

" SEGUNDO.-El problema que introducen los demandados es si la zona que viene ocupando en precario, puede ser en todo o en parte titularidad del Obispado.

A nuestro juicio y a los efectos del objeto de este pleito basta con la documentación que aporta el actor sobre la finca para estimar que tiene a su favor un título de propiedad sobre la finca inscrita con el nº NUM000. Título que es una Escritura de compra en 1988 a Juan Francisco, que, a su vez había recibido en donación de su padre en 1977. También aporta los docs 2 y 3 que se derivan de Concentración en que hubieran adjudicado al actor un terreno, dentro del cual está el nº 1(en rojo) en que se encuentra el terreno ocupado litigioso, documento inscrito en el RP".

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

Conforme al art. 483.5 LEC, contra este auto no cabe recurso.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro y Dña. Marina y D. Teofilo y Dña. Marta, contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 560/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1226/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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