ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7307A
Número de Recurso2146/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2146/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2146/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Barredo Hermanos S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 664/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 287/2016 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos

procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Barredo Hermanos S.A. y mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2018 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Barredo Hermanos S.A. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre disolución judicial de una sociedad, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos, el motivo primero se basa en la infracción de los artículos 365 y 366 de la LSC, pues no se puede admitir la aplicación del art. 365 de la LSC, que contempla la obligación de los administradores de convocar junta general y la facultad de los socios de solicitar dicha convocatoria, cuando concurran causas de disolución en orden a adoptar el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente para que la misma inste el concurso. Se consideran infringidas las sentencias n.º 500/2016, de 6 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga y el n.º 406/2007, de 18 de julio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración del art. 363.1.d) de la LSC, pues no concurre la imposibilidad de funcionamiento que tal precepto exige. El interés casacional se justifica en la conculcación de la jurisprudencia mayoritaria, concretada en las sentencias n.º 113/2013, de 15 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) y la 282/2015, de 22 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, entre otras.

Planteado en los términos indicados el recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en las causas de inadmisión siguientes:

i) El primer fundamento en que se basa el recurso adolece de inexistencia de interés casacional, porque el recurso discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º LEC). Concretamente el primer motivo se funda en la falta del requisito de la previa convocatoria de junta ante la concurrencia de causa de disolución, de modo que obvia que la causa de disolución que la Audiencia toma en consideración es precisamente la paralización de los órganos sociales, al ser imposible su funcionamiento, dado que consta acreditado que hay paridad en la tenencia del capital social, tal y como se indica en los hechos probados de la sentencia. En este sentido, en los supuestos de paralización de la junta se ha considerado justificado que los administradores o los socios acudan directamente a la disolución judicial, de hecho, así lo ha admitido esta sala entre otras, en la sentencia n.º 989/2000, de 4 de noviembre.

ii) El segundo fundamento en que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, por cuanto la parte recurrente parte de unos hechos radicalmente opuestos de aquellos que el tribunal de apelación entiende acreditados. Concretamente, la recurrente señala que no concurre la imposibilidad de funcionamiento que exige el apartado d) del art. 363.1.

iii) En todo caso, el recurso debe ser inadmitido porque incurre en las causas de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC), pues no se articula en motivos y en falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, que se limita a citar jurisprudencia de las audiencias provinciales que considera que contradice el criterio mantenido en la sentencia recurrida.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Barredo Hermanos S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 664/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 287/2016 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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