ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7247A
Número de Recurso413/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 413/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 413/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. María Teresa, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y por parte de la representación procesal de Romeo presento escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 880/2017, dimanante de los autos del Procedimiento Concursal n.º 322/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta en nombre y representación de D. Romeo y como parte recurrida a la procuradora Dña. Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Jose Augusto y a la Administración Concursal de Dorvil SL y a la Administración Concursal de Bypatri SL. En virtud de diligencia de ordenación de 30 de abril de 2018 se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. Laura Rupert Raga, en nombre y representación de Dña. María Teresa.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2020 se puso de manifiesto que únicamente formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión la Sra. Rupert Raga, la Sra. Fernández-Blanco San Miguel y el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. María Teresa se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y por parte de la representación procesal de D. Romeo recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal sobre oposición a la calificación de culpable, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Dña. María Teresa se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 172.4 de la LC, de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la Sentencia n.º 10/2015, de 3 de febrero y de la jurisprudencia emanada de las audiencias provinciales concretada en las sentencias n.º 262/2017, de 10 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª); 184/2017, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona; 76/2017, de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), entre otras. La parte recurrente argumenta que, habiéndose declarado el concurso fortuito de las mercantiles concursadas contra el criterio del Ministerio Fiscal y la Administración Concursal no es posible que un tercero personado tenga legitimación activa para interponer recurso de apelación, sin que el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal lo haya hecho, pues solo estos pueden formular propuestas de resolución que sean tenidas en cuenta por el juez y sino recurren el fallo, se aquietan con él y, en consecuencia, cierran dicha posibilidad a terceros intervinientes.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 172.2. 3.º LEC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la Sentencia n.º 650/2016, de 3 de noviembre, pues el tribunal de apelación no fundamenta la imposición de la condena al pago del 25% del déficit concursal. Aduce la recurrente que como consecuencia de la reforma operada por el Real Decreto - Ley 4/2014, de 7 de marzo, en su artículo único, apartado doce, que añade un inciso al art. 172 bis, es necesario probar la relación de causalidad entre las conductas de los responsables y el déficit.

Pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque no se opone a la doctrina de la Sala. En este sentido en la Sentencia n.º 10/2015, de 3 de febrero invocada por la propia parte recurrente, se reconoce a los terceros personados legitimación para recurrir en apelación, sin condicionar tal legitimación a que recurran el Ministerio Fiscal o la Administración Concursal:

"[...]Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.

De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC, y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que contempla el art. 13.1 LC, porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas [...]"

Tal causa de inadmisión es también predicable respecto del segundo motivo, por cuanto la sección de calificación se apertura el 14 de junio de 2012, de modo que resulta de aplicación el régimen anterior a la reforma de la Ley Concursal llevada a cabo por RDL 4/2014, de 12 de enero a que alude la recurrente. Tal reforma deja claro que la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación del concurso habían tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Sin embargo, en la Sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, expresamente se declaró que este régimen de responsabilidad, que indudablemente tiene una naturaleza resarcitoria, suponía una modificación del anterior, y resultaba de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad.

Además, el recurso incurre en incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición (art 483.2. 2º), porque el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan unitariamente como si se tratase de un único recurso, de modo que el recurso extraordinario por infracción procesal se enumera correlativamente como un motivo más a continuación del recurso de casación, lo que implica que el recurso adolezca de falta de claridad expositiva.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por D. Romeo se formula también a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 172 de la Ley Concursal y de la jurisprudencia de la Sala Primera, que establece el carácter adhesivo simple de la intervención en el proceso de terceros interesados en el concurso encarnada en la Sentencia n.º 10/2015, de 3 de febrero.

El segundo motivo se basa en la vulneración del art. 164.2. 5.º LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 1057/2010, de 7 de diciembre y n.º 1781/2016, de 22 de abril, pues las disposiciones a que alude la sentencia no fueron objeto de interposición de la acción de reintegración del art. 71 LC por parte de la Administración Concursal y no cabe imputar desde el punto de vista objetivo intención, ni conciencia de haber ocasionado perjuicio alguno.

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 164 y 172 bis de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 644/2011, de 6 de octubre y 128/2015, de 18 de marzo, entre otras, pues es necesaria la imputación subjetiva del daño a los administradores. En lo referente a la inhabilitación durante cinco años, se infringe la doctrina de la Sala emanada de la Sentencia n.º 128/2015, de 18 de marzo. Por último, la condena a hacer frente al 25% del déficit concursal choca con la jurisprudencia de la Sala concretada en la Sentencia n.º 4727/2016, de 3 de noviembre y en lo que afecta a Bipartri SL la sentencia condena al Sr. Romeo, pese a que no era administrador de Bipatri SL.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido por las razones que se exponen:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque no se opone a la doctrina de la Sala. En este sentido como ya se ha indicado en la Sentencia n.º 10/2015, de 3 de febrero, se reconoce a los terceros personados legitimación para recurrir en apelación, sin condicionar tal legitimación a que recurran el Ministerio Fiscal o la Administración Concursal.

El segundo motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, por cuanto en la sentencia recurrida se indica que lo percibido en el año 2010 no está respaldado por acuerdo de junta y que tampoco consta la compensación que se alega, por lo que la Audiencia considera acreditada la salida fraudulenta de activos durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

El tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por falta de concreción y falta de claridad expositiva, por cuanto la recurrente no precisa que apartados de los artículos 172 bis y 164 considera infringidos y a lo largo del desarrollo del recurso efectúa alegaciones heterogéneas que afectan a cuestiones diversas sobre los distintos pronunciamientos de condena de la sentencia de calificación.

Como recoge la sentencia de Pleno 232/2017, de 6 de abril, esta sala ha declarado en numerosas ocasiones que:

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, D. Jose Augusto se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. María Teresa e inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Romeo contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 880/2017, dimanante de los autos del Procedimiento Concursal n.º 322/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso relativas a la parte que ha presentado alegaciones a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR