ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7254A
Número de Recurso6643/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6643/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6643/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estela interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 380/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo fue designada por el turno de oficio para ostentar representación de D.ª Estela, como parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Ayllón Caro fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D.ª Florinda, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exento por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, lo que precisa de la acreditación de la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1068 y 445 CC y de la doctrina de esta sala sobre ambos preceptos. En el motivo se plantea que la sentencia recurrida mantiene un relato para el caso de encontrarnos ante coherederos pendiente de partición, lo que aquí no sucede, al tratarse de una posesión en mancomunidad en que ninguno de los coposeedores tiene un señorío independiente, sino todos uno, por lo que en su momento no se transmitió una posesión sin título, graciosa y a merced de posterior revocación.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por apartarse de la base fáctica e la sentencia y de su adecuada "ratio decidendi".

En efecto, el recurso discurre como un escrito de alegaciones, más propio de anteriores instancias que de un recurso extraordinario, en el que se mezclan diversas cuestiones sin la suficiente claridad como para individualizar dónde se encuentra la infracción cometida. Así, el motivo del recurso parte de la premisa de que la sentencia recurrida construye "un relato" para el caso de encontrarnos ante coherederos pendientes de partición y adjudicación, cuando lo cierto es que la audiencia rechaza precisamente que sea de aplicación la doctrina jurisprudencial en relación a la posesión entre coherederos de una herencia indivisa (FD 4.º). Sentada esta premisa, concluye que nos encontramos ante el supuesto de que la posesión se adquirió por cesión graciosa o sin pagar contraprestación alguna a cambio, hecha por los restantes comuneros en favor de uno de ellos (la hoy recurrente), por lo que nos encontramos ante una situación de precario, que cesa cuando los cedentes revocan su voluntad; así, concluye la audiencia, que el solo dato de ser copropietario no enerva la situación de precario "pues en la comunidad romana o por cuotas, propia del proindiviso regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , a diferencia de lo que ocurre en la comunidad de tipo germánico, no hay posesión solidaria o promiscua, sino posesión ordenada, regulada por el acuerdo de la mayoría de los partícipes ( artículos 394 y 398 del Código Civil), sin que pueda uno de ellos arrogarse la posesión del todo, excluyendo, por propia autoridad y decisión, la de los demás."

Por tanto, si se respeta la base fáctica de la sentencia y su adecuada "ratio decidendi", no se observa oposición alguna a la los preceptos y a la jurisprudencia invocada careciendo, por tanto, el recurso de fundamento y no presentando interés casacional alguno.

Por todo ello, el recurso han de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio presentado el 14 de junio de 2020, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estela, contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 380/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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