Auto Aclaratorio TS, 11 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:7206AA
Número de Recurso2121/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2121/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Dª. Inés Álvarez Godoy, actuando en representación de TNT EXPRESS WORLDWIDE, presentó escrito telemáticamente el día 20 de mayo de 2020, solicitando se subsanase la omisión de un pronunciamiento específicamente solicitado en el recurso de casación núm. 2121/2018 presentado por TNT: el relativo a los intereses del art. 20 de LCS con cargo a la aseguradora Mapfre.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 17 de junio de 2020 se dió traslado del escrito a las partes por término de 5 días conforme a los arts. 267.5 LOPJ y 161.5 LECrim.

TERCERO

Por escrito presentado telemáticamente el 24 de junio de 2020 el procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de la Compañía Mapfre España, Seguros y Reaseguros S.A se opuso al la pretensión alegando que era de aplicación el art. 20.8 LCS.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 25 de junio de 2020 oponiéndose igualmente:

"... no puede pretender ahora la parte recurrente, de forma sorpresiva y sin que en su momento las otras partes recurridas, fundamentalmente la Compañía Aseguradora Mapfre, hubieran podido contra alegar sus argumentos sobre la aplicación del precepto invocado, que se dicte un complemento de sentencia sobre un aspecto de la responsabilidad civil que no fue objeto de debate y que encierra cierta complejidad, al ser necesario fijar el dia de inicio del cómputo de los intereses moratorios, o si concurría una causa justificada o que no le fuera imputable a a asegurador para oponerse al pago de la indemnización por mora ( apartado 6 y 8 del art. 20 LCS)".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2020 pasan las actuaciones al Ponente Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

TNT EXPRESS WORLWIDE (SPAIN), cuyo recurso de casación fue parcialmente acogido solicita el complemento de la segunda sentencia dictada en tanto adolecería de una omisión: no contiene pronunciamiento alguno en relación a los intereses moratorios previstos en el art. 20. 4 de la Ley del Contrato de Seguro.

Tiene razón la solicitante en cuanto a la necesidad de haber solventado esa cuestión en la segunda sentencia: era obligado resolverla. De ninguna forma podría haber constituido un motivo de casación autónomo (como sugiere la representante del Ministerio Fiscal). Es únicamente una consecuencia derivada de la estimación del recurso interpuesto. Nuestro sistema de casación prevé que, al decretarse la nulidad de una sentencia por virtud de la estimación de alguno de los motivos previstos en el art. 849.1º (infracción de ley), como ha sucedido en este caso, se dicte nueva sentencia en la que esta Sala Segunda ha de asumir la instancia debiendo resolver, tras la estimación del motivo, todas las cuestiones pendientes para dejar definitivamente solventada la litis . Por tanto, ha de entrar a conocer de todos los pedimentos derivados de la estimación y no solo del específico que ha motivado la casación. Esto es consecuencia lógica de una recta ordenación procesal: no tendría sentido, por ejemplo, que, casada una sentencia absolutoria por infracción de una norma penal sustantiva, la parte recurrente viniese también obligada a articular un motivo por infracción de los arts. 110 y ss. CP si quiere que la segunda sentencia se pronuncie sobre las responsabilidades civiles dimanantes de la condena acordada tras la casación. Ha de resolverse sobre ello directamente.

Eso sucede aquí: se atacaba en casación la exoneración de la Compañía de Seguros. Estimado ese motivo, la segunda sentencia ha de pronunciarse sobre todas las consecuencias derivadas del acogimiento de esa pretensión. Entre ellas se encuentra, sin duda, la procedencia o no de los intereses previstos en el art. 20.4 LCS. Esa omisión es susceptible de ser subsanada a través del expediente de complemento de sentencia que constituye algo más que una aclaración.

SEGUNDO

El complemento de la sentencia para resolver esa cuestión ha de apartarse en el fondo, sin embargo, de la petición formulada en tanto convence la argumentación opuesta por la Aseguradora. Invocando el art. 20.8 LCS, entiende que existía una situación de incertidumbre que debe considerarse causa justificada a los efectos de exclusión de esa condena adicional.

Es bien conocido que la interpretación de esa cláusula en la jurisdicción civil se rige por una variopinta casuística. Premisa básica es que la pendencia de un litigio judicial o la presencia de una controversia jurídica no excluyen sin más esos intereses. Es preciso examinar las características de cada asunto para dilucidar si procede o no la exclusión.

La aseguradora alude en su escrito a la STS 523/2017, de 27 de septiembre (que no diciembre, como expresa el recurso, en lo que sin duda es un simple lapsus calami) . Ciertamente en ella encontramos argumentos que invitan a pensar que le asistían razones de cierto fundamento para discutir el pago, en tanto llegaron a ser aceptadas por la Audiencia Provincial. No es eso, sin embargo, tampoco criterio decisivo: la obtención de una resolución en favor de su posición, luego revocada, no atrae por sí la exoneración de esos intereses. Así resulta de un somerísimo examen de la jurisprudencia de la Sala Primera.

Tampoco es por sí solo motivo para excluir los intereses que el siniestro pudiera estar excluido de la cobertura en virtud de una cláusula oscura o nula por circunstancias achacables a la aseguradora ( STS 199/2018, de 10 de abril).

Sin embargo, cuando lo que ha decantado la decisión en contra de la aseguradora es fundamentalmente un tema probatorio (las dudas sobre la validez de la cláusula se zanjan en beneficio del asegurado) en principio estaremos ante una causa justificada ( STS 523/2017, de 27 de septiembre ya citada e invocada por la Aseguradora). Eso es lo que viene a suceder aquí tal y como se deriva de la lectura del fundamento de derecho noveno de la primera sentencia.

No ha lugar por tanto a condenar al pago de los intereses del art. 20.4 LCS

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Se completa la sentencia dictada a continuación de la de casación en el sentido de declarar no haber lugar a la condena a los intereses de demora previstos en el art. 20.4 LCS, debiendo estarse al art. 576 LECrim.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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