ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:7232A
Número de Recurso2104/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2104/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2104/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 24/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Héctor, contra el Decreto del Gobierno de Canarias de aprobación definitiva del Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de Puerto del Carmen, aprobado por Decreto del Gobierno nº 123/2013, de 26 de diciembre, declarándolo nulo de pleno derecho por haberse aprobado sin el previo informe, preceptivo y vinculante, del artículo 117.2 de la Ley de Costas.

La sentencia refiere pronunciamiento de la misma Sala relativo a la aprobación de otro Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico del Gobierno de Canarias, aprobado sin el previo informe, preceptivo y vinculante, del artículo 117.2 de la Ley de Costas 90/2012, de 22 de noviembre, que igualmente declaró nulo, respecto de la que había recaído Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 10 de octubre de 2018, RCA 2621/2017, en la que se daba respuesta al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, considerando " que procede declarar como doctrina jurisprudencial, que atendidas las circunstancias del caso concreto, podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad, el incumplimiento de los artículos 112.a) y 117 de la Ley 22/1988 de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial y su modificación o revisión". La sentencia establece expresamente, que la importancia y relación de la sentencia con el caso, va unida a que el objeto de examen fue la legalidad de otro Plan de Modernización, esto es, de un instrumento urbanístico de la normativa canaria con la misma tramitación; señalando que la doctrina contenida en la STS 10 de octubre de 2018 es plenamente aplicable al caso examinado en el que no existe informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Costas en relación con la ordenación del litoral con anterioridad a la aprobación definitiva, constando en las actuaciones tan sólo el informe previo al inicio de la tramitación del Plan.

SEGUNDO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación legal que ostenta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vino a concretarse las siguientes infracciones que se denuncian: I) los artículos 9, 24 CE, 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los informes exigidos en los artículos 112 a) y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entre otras la STS 16 de octubre de 2014 (RC 3856/2012), principio de legalidad y tutela judicial efectiva. Denuncia que la sentencia impugnada no hace referencia a lo alegado por esa Administración en el particular relativo a que operaba el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, que permitía proseguir las actuaciones en caso de no emitirse informes recabados de una Administración distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y que en cualquier caso, el procedimiento autonómico de aprobación, sólo preveía una aprobación definitiva; y II) los artículos 9 y 24 CE, y DA Segunda Cuatro de la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en relación con los artículos 112 a) y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y jurisprudencia aplicable, manifestando que en el peor de los casos, de entenderse que la omisión del informe de la Administración estatal de Costas, tuvieses efectos invalidatorios, la nulidad no podía afectar a la totalidad del Plan, sino sólo en aquello que afectase a competencias estatales de Costas (Nulidad parcial), alegando Sentencia de la misma Sala de 14 de mayo de 2018, que acoge esa nulidad parcial, respecto de Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza (Lanzarote) .

Argumenta la Administración recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional, y los supuestos de los apartados b), c) y g) del artículo 88.2 LJCA por cuanto, respectivamente, la doctrina de la sentencia resulta dañosa para los intereses generales, afecta a un gran número de situaciones y combate una disposición de carácter general.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Tias, en la representación legal que ostenta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vino a concretarse las siguientes infracciones que se denuncian: I) los artículos 1, 2, 110, 112 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a dichos artículos, alegando que la sentencia impugnada no tiene en cuenta el ámbito material del Plan afectaba a actuaciones, - que entiende-, nada tienen que ver con ninguna de las competencias que le son propias a la Administración del Estado de conformidad con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y II) artículos 63.2, 64.2 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que al declarar la nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales reglamentarias no invalidan la totalidad de las mismas.

Argumenta el Ayuntamiento recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) por cuanto la sentencia anula un plan urbanístico que tiene naturaleza de disposición general.

CUARTO

Mediante sendos autos de 29 de enero de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y del Ayuntamiento de Tias, emplazando a los recurrentes, que han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 12 de marzo de 2020 y el 26 de marzo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Administración autonómica recurrente, para justificar el interés casacional invoca en el escrito de preparación, junto a los supuestos de los apartados b), c) y g) del artículo 88.2 LJCA, el apartado c) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, éste último, invocado también, por la Administración Local recurrente, en su escrito de preparación.

Al haberse invocado la concurrencia de supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA, hemos de analizar si efectivamente concurre el supuesto alegado.

El artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

No obstante, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así, cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente. Esta Sala ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos demandados en el artículo 89.2 LJCA.

Se exige por tanto, que esas mismas partes recurrentes fundamenten, con especial referencia al caso, por qué consideran que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.

En el presente supuesto, tal y como expresamente señala la Sala de instancia en la sentencia impugnada, ya había recaído Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 10 de octubre de 2018, RCA 2621/2017, en la que se daba respuesta al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, considerando "que procede declarar como doctrina jurisprudencial, que atendidas las circunstancias del caso concreto, podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad, el incumplimiento de los artículos 112.a) y 117 de la Ley 22/1988 de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial y su modificación o revisión".

Sin que pueda objetarse que la doctrina jurisprudencial establecida, por lo demás, reiterada, entre otras, en STS 13 de mayo de 2020 (RCA 4268/2017, lo fuera atendidas las circunstancias del caso concreto, al señalar expresamente la Sentencia impugnada, que la doctrina contenida en la STS 10 de octubre de 2018 es plenamente aplicable al caso examinado al tratarse de un instrumento urbanístico de la normativa canaria con la misma tramitación, en el que no existe informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Costas en relación con la ordenación del litoral con anterioridad a la aprobación definitiva, constando en las actuaciones tan sólo el informe previo al inicio de la tramitación del Plan.

A fecha de preparar las recurrentes la casación, esta Sala y Sección, había examinado en casación pronunciamiento de la misma Sala territorial de Canarias, y determinado la incidencia que sobre los Planes comportaba la omisión del previo, preceptivo y vinculante informes de la Ley de Costas, por lo que los recursos preparados carecían de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, incumpliéndose las exigencias establecidas en el artículo 89.2.f) de la LJCA.

Precisar, en este punto, que no es óbice a la carencia de interés casacional apreciada, admisiones precedentes en casación por considerar que presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, respecto de pronunciamientos de la misma Sala territorial de Canarias, dictadas en recursos contencioso-administrativos en que se habían impugnados instrumentos de ordenación también aprobados por la Administración Autonómica Canaria, - en los que se cuestionaba precisamente la incidencia de la omisión del informe de la Ley de Costas antes de aprobarse definitivamente los Planes de Urbanismo, cuando afectasen ordenen el litoral- dado que traían causa en sentencias de instancia dictadas con anterioridad a la STS de 18 de mayo de 2018.

SEGUNDO

Por cuanto a la incongruencia omisiva denunciada por la Administración recurrente autonómica, en el particular relativo a la posibilidad de proseguir las actuaciones al amparo del artículo 83.4 de la Ley 30/1992, sin entrar a examinar la misma, a la luz de la cumplida respuesta de la sentencia de instancia y la dictada en interés casacional, lo cierto es que el escrito de preparación, incumple con las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al no acreditar haberse instado petición de complemento de sentencia - arts. 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y 215 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- respecto de la infracción procesal de incongruencia omisiva denunciada.

TERCERO

Finalmente, y por cuanto a la cuestión planteada por ambas recurrentes respecto de la incidencia parcial de la nulidad por la omisión del previo, preceptivo y vinculante informes de la Ley de Costas, hemos de concluir, tal y afirmamos en STS 13 de mayo de 2020 (RCA 4268/2017), que pesa sobre la Administración autonómica que aprobó el Plan, -sosteniendo que podía hacerlo aunque no tuviera a la vista el informe del artículo 117.2 de la Ley de Costas, el deber procesal que acreditar que el Plan aprobado no afectaba a las competencias estatales-; cuestión que la Sentencia impugnada ni ha examinado ni ha tenido por acreditada y que está excluida de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.bis.1 LJCA.

CUARTO

Procede, por tanto declarar la inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) por incumplimiento de los requisitos demandados en el artículo 89.2 LJCA, y carencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a las partes recurrentes cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 500 €, más IVA si procede, en favor de la cada una de las partes recurridas y personadas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2104/2020 preparado por las representaciones procesales del Gobierno de Canarias y del Ayuntamiento de Tias, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento ordinario nº 24/2014, con imposición de costas a las partes recurrentes en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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