ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7053A
Número de Recurso3849/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3849/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3849/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1626/2017 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Amadeo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino y D. Armando contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Ministerio de Fomento y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estima la excepción material de caducidad de la acción, sin entrar en el fondo de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Alfredo, D. Amadeo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino y D. Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de julio de 2019 (R. 587/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los 6 trabajadores y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria, por caducidad de la acción instada en la demanda rectora de las actuaciones, en la que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños deducida contra la empresa ADIF.

Parte la Sala de suplicación de los hechos siguientes: El sindicato ferroviario SCF convocó una huelga para los determinados días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. En fecha 21 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó resolución por la que se determinaban los servicios mínimos para asegurar los servicios esenciales. El sindicato ferroviario SCF impugnó dicha resolución en fecha 21 de marzo de 2016 ante la Audiencia Nacional que, en sentencia de fecha 30 de enero de 2017, anula dicha resolución por no ser conforme a derecho.

La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2017.

Los actores fueron adscritos a los servicios mínimos los días en que estaba convocada la huelga.

La sala de suplicación, en sede de censura jurídica y con remisión a pronunciamiento anterior, indica que la impugnación de la resolución administrativa fijando los servicios mínimos no produce litispendencia ni efectos de cosa juzgada sobre la actual reclamación. De modo que la impugnación ante el orden contencioso-administrativo de la resolución administrativa no impedía a los actores ejercitar su acción de tutela de derechos fundamentales ante esta jurisdicción; si los recurrentes optaron por el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales y en el art. 70.2 LRJS, el plazo para ejercer la acción es de 20 días desde la notificación de la resolución causante de la vulneración, sin que además fuera necesario agotar la vía administrativa previa, se concluye que la acción está caducada. Como también está prescrita la acción para reclamar las indemnizaciones pues consta que la demanda se presentó transcurrido con mucho el plazo de 1 año recogido en el art. 59 del ET y que debió comenzar a contarse desde la designación de los actores para prestar los servicios mínimos o, en todo caso, desde el último día en que la huelga tuvo lugar.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar que la acción no está caducada, debiendo tomarse como dies a quo la fecha de la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que declara la nulidad de los servicios mínimos impuestos por ADIF, lo que tiene lugar por providencia de esta sala de 2 de noviembre de 2017 por la que se inadmite el recurso de casación y que fue notificada a las partes el 8 de noviembre de 2017 (esta fecha no ha sido incluida por la Sala de suplicación en los hechos probados por su intrascendencia).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2012 (R. 153/2011), que desestima el recurso de casación planteado por las representaciones de los trabajadores y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestima su demanda sobre conflicto colectivo deducida frente a las empresas demandadas, en la que la parte actora interesa que: a) se declare que la práctica observada por la empresa con ocasión de la huelga general de 29 de septiembre de 2010, fue contraria al derecho de huelga; b) que se declare el derecho de los trabajadores huelguistas que sufrieron descuentos económicos a ser resarcidos en el 100% de sus salarios descontados; y c) que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto y que fueron requeridos para trabajar en los programas informativos de la televisión privada, a ser indemnizados en cuantía igual al precio de las horas extras.

La Sala IV, tras descartar la revisión del relato histórico, desestima el primer motivo dirigido a denunciar que la empresa confundió los servicios esenciales mínimos con los servicios de seguridad y mantenimiento, porque la actuación empresarial se ajustó a los parámetros establecidos en la decisión gubernativa de fijación de servicios mínimos, lo que de suyo determina que se descarte asimismo la segunda petición de tipo resarcitorio. Ahora bien, declarada por sentencia la nulidad de la resolución gubernativa, queda por despejar la petición afectante a los trabajadores requeridos para trabajar, sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta, y el TS considera que no resulta atribuible a la empresa una responsabilidad por culpa, al limitarse con su actuación al cumplimiento de la orden gubernativa; de este modo, la acción de resarcimiento corresponde los trabajadores afectados, debiendo dirigirse frente a la autoridad gubernativa generadora del daño, por lo que desestima el recurso, en tanto que la lesión del derecho fundamental que ha podido apreciarse no es imputable a la parte demandada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, no existe identidad en los debates habidos en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción, pues en la sentencia recurrida se desestima la acción de tutela de derechos fundamentales planteada por los trabajadores al apreciarse la caducidad, mientras que nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que se aborda el fondo de la cuestión planteada. Y, en segundo lugar, ambas resoluciones desestiman las pretensiones de los actores, de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

Ha de advertirse que la parte recurrente plantea un motivo previo de nulidad por resultar incongruente la sentencia de suplicación. Alega que la sentencia de instancia sólo apreció la excepción de caducidad y, a pesar de no haber sido recurrida por la demandada ADIF, la sala de suplicación desestima el recurso de los actores por apreciar la excepción de prescripción. Ahora bien, el recurrente no cita sentencia alguna de contraste ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario. Y tampoco hace mención a dicha materia de contradicción en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Alfredo, D. Amadeo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino y D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 587/2019, interpuesto por D. Alfredo, D. Amadeo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino y D. Armando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 26 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1626/2017 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Amadeo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino y D. Armando contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, Ministerio de Fomento y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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