ATS, 14 de Septiembre de 2020
Ponente | CESAR TOLOSA TRIBIÑO |
ECLI | ES:TS:2020:7179A |
Número de Recurso | 4923/2019 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/09/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4923/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 14 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente César Tolosa Tribiño.
Con fecha 14 de noviembre de 2019 se acordó mediante Providencia de esta Sección la inadmisión del presente recurso de casación con el pronunciamiento en costas que a continuación se reproduce: Conforme al art. 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos -más IVA si procede- se fija en 500 €, en favor de cada una de las partes recurridas y personadas.
Con fecha 18 de diciembre de 2019 se practica Tasación de Costas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, a instancias del Ayuntamiento de Fuensaldaña, fijándose las mismas en 500 € conforme a minuta presentada, dándose traslado por 10 días a las partes mediante Diligencia de Ordenación de igual fecha.
A través de fechado el 4 de enero de 2020 la recurrente impugna la referida Tasación de Costas, al estimar indebidos los honorarios, por tratarse de una actuación no necesaria del letrado minutante, siendo la única actuación realizada la de personación y tal actuación no necesita la firma de Letrado, por lo que su intervención es superflua y no autorizada por ley, por ello se trata de actuaciones no devengadas en el pleito
Con fecha 21 de febrero se dicta Decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, desestimatorio de la impugnación de la Tasación de Costas planteada por la recurrente y confirmatorio de la acordada en su día.
Frente a dicho Decreto, se articula por la recurrente Recurso de Revisión, del cual se da traslado mediante diligencia de ordenación del 4 de marzo de 2020 por cinco días a la recurrida, la que evacua el trámite mediante escrito de alegaciones por el que se opone al recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para propuesta a la Sala de la resolución que proceda.
ÚNICO.- El recurso de revisión no puede prosperar.
El artículo 243.2 LEC establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.
En el presente supuesto, se solicita que se declaren indebidas las partidas mencionadas en la minuta del letrado de la parte recurrida, pero de la referida minuta, la única partida que fue incluida en la misma fue la que se refiere a la tramitación del recurso de casación, en el supuesto de inadmisión del recurso, que a la vista de la posición procesal que ocupa la parte solo podría venir referida a su personación sin oposición y estudio del escrito de preparación del recurso de casación, actuación procesal cuya acreditación resulta indiscutible e indiscutida, por lo que no cabe tachar de indebida la partida reclamada y tasada en relación con la misma.
Como decimos, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección en el auto de 23 de mayo de 2018 (RCA 3818/2017) en el que manifestamos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23.2 LJCA -que exige a las partes conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Letrado en sus actuaciones ante órganos colegiados-, que "no puede afirmarse que se trate de honorarios no devengados en el pleito, ni una actuación superflua, dado que la defensa técnica mediante Abogado es preceptiva, aunque en tal momento no sea exigible su firma. De no ser así, habría habido que excluirlo de la tasación conforme al artículo 243.2 de la LEC"; doctrina seguida, entre otros, en el auto de 4 de junio de 2018 (RCA 4254/2017) o en el auto de 2 de julio de 2018 (RCA 4342/2018).
Aun cuando el recurrente considera que la minuta no está suficientemente justificada, tal actuación, efectivamente realizada, debe ser remunerada, devengando por ella los correspondientes honorarios, que son debidos y ello porque la minuta del letrado está en el límite fijado en la providencia como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida y responde a una actuación procesal prevista legalmente; por lo tanto, ninguna objeción hay que hacer al respecto, y nada justifica que, por excepción, se considere indebidos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la providencia atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el presente recurso de revisión contra el decreto de 21 de febrero de 2020, que se confirma. Con condena en costas a la recurrente, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 100 €.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,
Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.