ATS, 14 de Septiembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:7174A
Número de Recurso229/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 229/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 229/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre del Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de mayo de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, desestimatoria del procedimiento ordinario nº 199/2017.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso de queja hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete interpuso ante este Tribunal Supremo un recurso de queja contra el auto de 28 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación deducido frente a su sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 199/2017.

  2. Dicho recurso de queja fue estimado por auto de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 (rec. nº 139/2019), que contiene la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

    " Primero. - El auto hoy recurrido deniega la preparación del recurso de casación porque el escrito de preparación del recurso de casación «no cumple los requisitos comprendidos en el art. 89 de la Ley Jurisdiccional entre los que se encuentra la acreditación del interés casacional, elemento esencial para la tramitación del recurso de casación», sin concretar la causa o razón de tal incumplimiento.

    Segundo. - La representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete ha interpuesto recurso de queja contra el expresado auto por considerar que carece de motivación suficiente, al tratarse de una resolución que no satisface las exigencias de motivación que se desprenden del artículo 24.1 de la Constitución española . Transcribe específicamente el apartado cuarto del escrito preparatorio, en el que se concretan dos motivos de interés casacional, amparados de forma respectiva en el artículo 88.3.b) y en el artículo 88.2.c) de la Ley de esta jurisdicción .

    Tercero .- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016 - FD 4-) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

    No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

    En definitiva, el órgano de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

    Cuarto.- Pues bien, el órgano de instancia, como hemos dicho, acuerda tener por no preparado el recurso de casación de forma ciertamente apodíctica y tautológica, pues lo único que afirma al respecto, según se desprende con toda evidencia de la cita entrecomillada en el razonamiento jurídico primero, es que el escrito de preparación no cumple con los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , entre los que se encuentra la acreditación del interés casacional, sin ofrecer argumento alguno que permita conocer las razones jurídicas que fundamentan su decisión; expresión que, en efecto, carece de motivación suficiente para que el recurrente pueda conocer la razón precisa por la que su recurso se tiene por no preparado, cuando lo procedente hubiera sido, atendiendo a los requisitos enunciados en el artículo 89.2 LJCA , recogidos en el Fundamento de Derecho tercero del auto, argumentar la razón o las razones por las cuales, en su caso, se consideraba defectuosamente preparado el recurso de casación.

    Quinto. - Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 LJCA , según corresponda.

    En su virtud,

    LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete contra el auto de 28 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la citada Sala con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la LJCA . Sin costas."

  3. Devueltas las actuaciones al Tribunal de instancia, este, por auto de 25 de mayo de 2020, ha vuelto a denegar la preparación del recurso de casación, por las siguientes razones:

    "Primero. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA, el escrito de preparación del recurso de casación, entre otros requisitos, deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo"

    La jurisprudencia ha matizado que lo exigido, con carácter novedoso en el art. 89 2 f) LJCA, tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma ( ATS de 1 de febrero de 2016).

    También ha declarado la jurisprudencia que tal argumentación, no cabe realizarla de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión, con singular referencia al caso que contiene el art. 89.2 f) LJCA. Y que esta argumentación especifica que exige la ley requiere un razonamiento de porqué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen ( ATS de 11/01/2018).

    Segundo. - En el caso presente la parte en su escrito de preparación del recurso de casación, aunque mencionaba los apartados 2. a) y 2. b) del artículo 89. 2, sin embargo, ni siquiera aludía al apartado 2. f), y mucho menos la exigencia jurisprudencia de justificar el interés casacional, con singular referencia al caso. En la fundamentación del recurso argumentaba que el mismo "gozaba de la presunción de interés casacional objetivo al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el art . 88.3 b), por cuanto la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia existente". Añadía, que también concurre el interés casacional objetivo al concurrir en el mismo "el supuesto contemplado en el art. 88.2 toda vez que el fallo de la sentencia y la fundamentación en que se basa afectan a un gran número de situaciones."

    Por dicha razón, la Sala, en Auto de 18 de febrero de 2019, acordó no tener por preparado el recurso formulado a través de dicho escrito, argumentando que "resulta de manera clara y evidente que no se ajusta a las exigencias legales y ello por cuanto dicho escrito no cumple los requisitos comprendidos en el art. 89 de la Ley Jurisdiccional entre los que se encuentra la acreditación del interés casacional, elemento esencial para la tramitación del recurso de casación."

    Se trata ciertamente de una motivación escueta, pero, a juicio de la Sala, lo suficientemente expresiva de que dicho escrito no cumplía los requisitos del art. 89, por cuanto en el mismo únicamente se aludía al requisito formal del plazo y a las normas que habían sido infringidas, con una somera mención del art. 88.2 b) y 88.2 c), sin ni siquiera mencionar los apartados d y f del apartado 2 del precepto, y más especialmente el de la letra f), exigido.

    Tercero. - No obstante, y habida cuenta de que la potestad de determinar si concurre o no interés casacional, no corresponde a esta Sala sino a la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( ATS de2 de febrero de 2017) y que solo a esta Sala de Lo Contencioso de la Audiencia Nacional le corresponde, desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada, y su carácter determinante del fallo, y si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art . 88 LJCA, permiten apreciar interés casacional objetivo pero no enjuiciar si concurre la infracción de fondo alegada por el recurrente, función exclusiva de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es criterio de la Sala que el escrito de preparación del presente recurso de casación, no cumple tales requisitos formales, por cuanto el recurrente ni siquiera cita el art. 89.2 f), limitándose a invocar, de forma general la existencia de una presunción de interés casacional objetivo y que la sentencia afectaba a múltiples situaciones, todo ello, sin perjuicio de que el Alto Tribunal en uso de la potestad que le compete, considere lo que estime conveniente.

    Por todo lo cual, cumpliendo lo ordenado en el fallo del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2019, considera la Sala que debe ratificarse la decisión del Auto recurrido en queja, de 28 de febrero de 2019, por e] que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación deducido frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 199/2017"

TERCERO

La corporación municipal recurrente en queja alega que el auto ahora impugnado incurre en los mismos defectos que el precedente auto de 28 de febrero de 2019, pues una vez más -afirma- incurre en la misma falta de motivación que se apreció en aquel primer auto. Alega, así, la recurrente que " dado que el auto se ratifica en el anteriormente dictado, nos vemos obligados a reproducir los motivos ya esgrimidos en nuestro anterior recurso de queja, toda vez que los mismos no han sido tratados, motivados o desvirtuados en forma algunas en el auto que ahora se combate". A continuación, insiste en que en el escrito de preparación se ha fundamentado adecuadamente el interés casacional, con cita precisa del supuesto del artículo 88.2.c) y la presunción del artículo 88.3.b), ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado expuesto, el auto de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 (rec. nº 139/2019) estimó el primer recurso de queja promovido por el Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete desde una perspectiva puramente formal, pues se limitó a constatar que el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de fecha 28 de febrero de 2019 había incurrido en falta de motivación; sin llevar más allá su examen del caso, y por tanto sin pronunciarse sobre el efectivo cumplimiento de lo que el artículo 89.2 de la LJCA exige para la válida preparación del recurso.

Ha de tenerse en cuenta que este auto estimatorio de la queja decía en su razonamiento jurídico quinto que "procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 LJCA , según corresponda"; repitiéndose estas mismas palabras en la parte dispositiva.

Los apartados 4º y 5º del artículo 89 de la LJCA se refieren al juicio del Tribunal de instancia (en el ámbito competencial que le corresponde) sobre el escrito de preparación del recurso de casación, y disponen, respectivamente, lo siguiente:

"4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo Y, si lo entiende oportuno, emitirá opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión."

Por consiguiente, desde el momento que el auto estimatorio de la queja acordó expresamente la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que procediera "conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 LJCA , según corresponda", es claro que estaba habilitando a dicho Tribunal para que acordase, o bien no tener por preparado el recurso (apartado 4º), o bien tenerlo por preparado ( apartado 5º), aunque en todo caso debiendo hacer una cosa u otra mediante resolución debidamente motivada.

Así lo ha hecho la Sala de instancia, que ha dictado nuevo auto reiterando la denegación de la preparación del recurso, aunque esta vez con una motivación más amplia y detallada que su primer pronunciamiento. Razona ahora la Sala que no puede tenerse por cumplido lo que el artículo 89.2.f) LJCA exige porque el escrito de preparación ni siquiera menciona ese apartado f), y se limita a invocar, de forma somera y genérica, la existencia de la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.b) y el supuesto del artículo 88.2.c), por lo que no puede tenerse por acreditado el interés casacional

Así pues, el auto ahora impugnado en queja, de 25 de mayo de 2020, ejecuta en sus propios términos lo ordenado en nuestro auto de 27 de mayo de 2019; y, añadimos, cumple de manera suficiente los estándares de motivación de las resoluciones judiciales, pues a tenor de su lectura se colige con claridad que lo que se reprocha al escrito de preparación es que aun cuando se han citado supuestos de interés casacional de los recogidos en el artículo 88 LJCA, no se ha fundamentado ese interés casacional objetivo del recurso en los términos que el artículo 89.2.f) ordena.

Un pronunciamiento de esta índole entra dentro del ámbito de competencia del Tribunal de instancia en la fase de admisión, pues según ha declarado la jurisprudencia de forma reiterada, el artículo 89.4 LJCA habilita al órgano judicial de instancia para verificar si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del citado artículo 89.2).

Cuestión distinta, en la que entramos inmediatamente a continuación, es si acertó o no el Tribunal a quo al considerar que la exposición del interés casacional hecha por la parte recurrente era insuficiente a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar una vez más que a tenor del tan citado artículo 89.2.f), corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y además argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente invocó en su escrito de preparación el supuesto del artículo 88.2.c) y la presunción del artículo 88.3.b), pero no fundamentó su concurrencia en los términos y con el contenido argumental que ha requerido la jurisprudencia consolidada para que tal invocación pueda considerarse adecuada.

TERCERO

En efecto, acerca del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, hemos dicho con reiteración que "para apreciar la presencia de esta circunstancia de interés casacional se debe atender de forma prioritaria a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida" ( ATS de 1 de febrero de 2017, RC 31/2016). Por eso, cuando tal supuesto se invoca, se requiere al recurrente que, salvo en los casos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina sentada en la sentencia impugnada sobre otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección.

En definitiva, como advierte el auto de esta Sección de 25 de junio de 2019 (RQ 237/2019), la invocación adecuada del supuesto del artículo 88.2.c) pasa por justificar argumentalmente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta esa virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares, y eso malamente puede sostenerse cuando las propias aseveraciones de la parte recurrente sobre el tema de fondo debatido se sitúan en un terreno puramente casuístico, en cuanto que ligado a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en el presente caso. Si así ocurre, puede concluirse que falta una exposición razonada suficiente de la concurrencia de este supuesto, y consiguientemente cabe denegar la preparación del recurso de casación por inadecuada e insuficiente fundamentación del interés casacional

Pues bien, tal es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que ahora nos ocupa. La corporación local recurrente, al invocar en su escrito de preparación este supuesto del art. 88.2.c), se limitó a dar por supuesto en unas pocas líneas, como si fuera algo obvio, que existen otras muchas poblaciones en la misma situación que ella; pero eso es algo que en ningún caso puede tenerse por notorio hasta el punto de resultar innecesaria cualquier fundamentación añadida al respecto; más aún habida cuenta que basta leer la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda el carácter casuístico del litigio.

Habría sido, en definitiva, necesario un razonamiento más cuidado para justificar esa virtualidad expansiva de la sentencia, a que acabamos de referirnos; que en este caso falta por completo.

No habiéndose observado, pues, adecuadamente la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado desde la perspectiva de la adecuada fundamentación del supuesto del artículo 88.2.c); debiendo añadirse que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado para ella de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar adecuadamente el interés casacional objetivo del recurso de casación y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

CUARTO

Y en cuanto a la presunción del artículo 88.3.b), acerca de ella ha dicho esta Sala y Sección, con similar reiteración, que quien la invoca debe justificar que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil); y más aún, que tal apartamiento ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b).

No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Pues bien, la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento; ni un apartamiento e tal carácter resulta con la imprescindible evidencia de la sola lectura de la sentencia de instancia, que, al contrario, no sólo no dice apartarse de la jurisprudencia, sino que manifiesta que se atiene a ella.

Por consiguiente, también desde este punto de vista acertó el Tribunal de instancia al tener el recurso por mal preparado.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 229/2020 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete contra el auto de 25 de mayo de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 199/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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